SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00546-00 del 10-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00546-00 del 10-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00546-00
Fecha10 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3409-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3409-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00546-00

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por J.E., J., C.J., M.A. y F.A.A.H., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados C.E.L.V., H.M.I. y C.A.R.S., vinculándose al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el juicio verbal (n.° 2014-00038) que cursa en el despacho convocado.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. La señora G.A.L.G., presentó demanda verbal en contra de los herederos determinados del señor M.A.A.C., señores M.A., E. y J.G.A.L., C.J., J.E., J., M.A. y F.A.A.H., e indeterminados, a fin de que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho entre ella y el causante, nacida el 15 de junio de 1969 y terminada el 19 de febrero de 2004, como consecuencia del óbito de este último, la que se encuentra en estado de disolución, y como consecuencia, que se ordene llevar a delante su liquidación; y, en forma subsidiaria, «que se declarara la existencia de una sociedad civil de hecho entre las personas señaladas y durante los mismos periodos de tiempo»; y como fundamento del libelo, señaló que formaron «la sociedad» en «desarrollo de actividades comerciales»; que el señor C. «desarrollaba actividades operativas», y ella «labores administrativas», y que durante su vigencia adquirieron bienes inmuebles. (ff. 342-343).

2.2. El proceso correspondió al juzgado encartado y a través de apoderado se opusieron a las pretensiones aduciendo que la convocante no había sido socia de su familiar sino «compañera sentimental», y propusieron excepciones; y el 14 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia del artículo 432 del C. P. C., en la que se practicaron los interrogatorios a los demandados y los testimonios solicitados por los extremos del litigio; asimismo, el 31 de marzo de 2016, se evacuó la declaración de parte a la allí actora y, el 28 de junio siguiente «se celebró audiencia en la que se alegó de conclusión en primera instancia y el juez dictó fallo» que tuvo por «no probadas las excepciones»; negó la pretensión principal de «declaración de la existencia de una sociedad comercial de hecho», declaró «la existencia de una sociedad civil de hecho» conforme a lo pretendido, «en estado de disolución» y ordenó su liquidación. (ff. 343-344).

2.3. Aduce que el fallador incurrió en numerosos yerros en relación con la valoración probatoria por cuanto «les dio un alcance equivocado a los interrogatorios de parte rendidos por los mismos hijos de la demandante»; ignoró «los demás interrogatorios de parte rendidos por los demandados que no eran hijos de la demandante»; «le dio un alcance desproporcionado y equivocado a los testimonios de los señores J.L.P. y A.B., pero no se dio valor probatorio alguno a […] las declaraciones de los señores J.P.L. y L.L. Pulido»; y no se tuvo en cuenta «la confesión que la señora L. hizo en su interrogatorio de parte, cuando admitió que nunca había recibido utilidades ni había participado en pérdidas»; por lo cual interpusieron recurso de apelación (ff. 344-345).

2.4.- El Tribunal querellado celebró la audiencia prevista en el canon 327 del C.G.d.P., el pasado 25 de octubre, en la que su apoderado presentó alegatos, los que «fueron constantemente interrumpidos, dirigidos y censurados por parte de los magistrados» con el argumento que estos «solo se podía[n] referir a las pruebas expresamente señaladas cuando se propuso el recurso de apelación», con lo cual el ad quem interpretó de modo restrictivo el inciso final del artículo 327 ibíd., e incumplió «la obligación de […] evaluar íntegramente todas las pruebas y buscar la justicia material de fondo en cada caso, tal y como lo ordena el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que demanda de los operadores judiciales una valoración íntegra de las pruebas», razón por la que, el alegato «se limitó, simplemente, a repetir lo argumentado en primera instancia, sin que el apelante pudiera ampliar o desarrollar el argumento central de que existía una inadecuada valoración probatoria por parte del juez de primera instancia», por lo que la parte «careció de plenas garantías constitucionales propias del debido proceso», por «un error judicial: prevalencia sobre una lectura estricta de la norma, sobre el ejercicio de un derecho de contradicción y defensa». (ff. 345-346).

2.5 Los magistrados dictaron sentencia confirmatoria, en el cual «el Tribunal no solo persistió en los mismos errores del fallo de primera instancia, sino que se omitió en forma deliberada el deber de todo operador judicial de evaluar todas las pruebas en conjunto y buscar la justicia material en cada caso», puesto que «[r]ealizaron una valoración inadecuada de las pruebas»; «[t]uvieron en cuenta y se pronunciaron únicamente sobre las pruebas de la demandante e ignoraron las pruebas de los demandados»; «[n]o tuvo en cuenta un flagrante confesión de la demandante en su interrogatorio de parte, en la que aceptó que nunca había recibido utilidades ni participado en pérdidas»; «[d]ieron plena credibilidad a los interrogatorios de parte rendidos por los demandados hijos de la demandante, cuyas confesiones debían ser tomadas como testimonios, con absoluto quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil», por lo cual dicho colegiado «incurrió en numerosas vías de hecho». (ff. 346-347).

3. Pidieron, conforme lo relatado, «se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala 3 de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de octubre de 2016 y se dicte una nueva decisión fundamentada en una adecuada valoración probatoria que garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia». (f. 347).

4. A la protección invocada se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 2 de marzo del año en curso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El funcionario a quo manifestó que conoció en primera instancia el proceso verbal materia de la dolencia constitucional, en el que, en audiencia efectuada el 28 de junio de 2016 profirió sentencia accediendo las pretensiones; la que apelada por la parte demandada, fue confirmada el 25 de octubre posterior; por tanto, se atiene a lo consignado en el expediente y a las motivaciones expuestas en los considerandos de la providencia que definió la isnatncia (f. 392).

2. El magistrado sustanciador expuso que mediante determinación de 25 de octubre pasado, esa Sala «resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados J.E., J., C., F. y M.A.H., contra la sentencia de 28 de junio de 2.016», confirmándola y, que «la decisión fue producto del estricto examen del acervo probatorio que militaba en el expediente, y del estudio pertinente de la jurisprudencia nacional sobre la configuración de una sociedad de hecho, y su respectiva disolución y liquidación, encontrándose finalmente que del acervo probatorio recaudado en la actuación se evidenciaba que los señores Marco Aurelio Astaiza y G.A.L. tuvieron una relación concubinaria desde el año 1969 hasta que la demandante viajó a Estados Unidos en 1998 y se reanudó en el año 2.001 hasta la muerte del señor Astaiza (2.004), pero además que obraba en el plenario elementos de juicio que permitían deducir que ésta relación se trasladó al desarrollo de un proyecto económico común, configurándose los requisitos para la existencia de la sociedad de hecho alegada por la parte demandante, como bien lo dijo el juez de primera instancia, por lo que se impuso la confirmación de la providencia apelada».

Adujo también, que el quejoso «le atribuye a la decisión cuestionada un supuesto defecto sustantivo porque en el sentir de los actores no se valoró ni apreció objetivamente, los elementos probatorios aportados a la actuación, sin embargo no expone un argumento valedero de conformidad a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, sino que el...

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