SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47761 del 30-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874159489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47761 del 30-08-2017

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA / CONDENA / CONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP13733-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente47761
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



SP13733-2017

Radicación N° 47761

(Aprobado Acta Nº 283)


Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)


VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación interpuestos tanto por los procesados OSCAR GUILLERMO PÁEZ CASTRO y BLANCA ROSA RAMOS CORREA, a través de defensor común, como por el Fiscal Cuarto Delegado ante Tribunal Superior contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio condenó a los acusados como autores responsables de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía y prevaricato por acción.


I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


1.1. O.G.P.C., en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, y BLANCA ROSA RAMOS CORREA, como Juez Promiscuo de Familia de Lorica, conocieron del proceso de tutela con radicación No. 200900228, promovido mediante apoderada por extrabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -extinta definitivamente el 31 de enero de 2006-, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom.


1.1.1. Señala la acusación que pese a no haberse acreditado en el trámite la satisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni la existencia cierta de algún perjuicio irremediable, el 29 de julio de 2009 P.C. resolvió tutelar de manera definitiva a favor de los entonces accionantes, “Rafael Alberto Forero Rueda, E.A.C.C., Elena Isabel Jiménez Jiménez, E.J.O.A., M.A.D.F., Z.E.O.S., Ramón Alberto García Arias, E.N.F.N., R.E.M.R., Royce Pérez Igirio, A. de J.V.C. y María Elcy Zaac Borja”, sus derechos al “trabajo, asociación sindical, seguridad social, vida digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso” para cuyo efecto dispuso:


(i) Que el Patrimonio Autónomo de Remanentes, “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación –de la providencia- proceda a realizar los trámites respectivos para reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de cancelar durante el tiempo que han estado cesantes los accionantes en razón del despido sin justa causa, toda vez que ello no ha sido declarado mediante sentencia judicial, además de repararlos de manera integral, lo que incluye el pago de los reajustes establecidos por la ley al igual que cualquier otro emolumento dejado de percibir, como consecuencia directa del despido injusto, lo anterior a título de indemnización por la imposibilidad que se tiene de lograr un reintegro a sus actividades laborales que desempeñaban en la extinta Telecom en la cuantía de que (sic) resulte de la respectiva liquidación, como única forma alternativa para garantizarle la protección de sus derechos fundamentales reclamados a través de esta acción de tutela”.


(ii) “Para que esta decisión no sea letra muerta o inocua se deben tomar decisiones tales como el embargo de las cuentas corrientes nacionales que posea el Patrimonio Autónomo de remanentes (…) en los bancos de esta ciudad, hasta por la suma de $5.080.335.964, suma aproximada de la obligación que tiene la empresa para con los mandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 –modificado por el Decreto (sic) 2282 de 1989 artículo 1º, modificado por la Ley 794 de 2003, artículo 67, inciso 11- del Código de Procedimiento Civil (…)”.


1.1.2. Impugnado el fallo de tutela atrás mencionado por el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes -basado en que (i) el a quo no tuvo en cuenta que los accionantes hicieron parte de la extinta Telecom hasta el último día de sus existencia, esto es el 31 de enero de 2006; (ii) la demanda no satisfizo el requisito de la inmediatez; (iii) hubo casos específicos en los que el juez laboral autorizó de manera expresa el despido; (iv) frente a los demás accionantes se tramitaron las respectivas acciones de levantamiento de fuero, incluso promovieron acciones de reintegro, (v) a los demandantes se les canceló sumas cuantiosas por concepto de indemnizaciones, y (vi) para debatir el asunto existen otros medios de defensa judicial-, BLANCA ROSA RAMOS CORREA -Juez Promiscuo de Familia de Lorica-, el 21 de agosto de 2009 resolvió confirmar “en todas y cada una de sus partes el fallo fechado julio 29 del hogaño proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero”.


1.1.3. El 31 de agosto de 2009 el juez constitucional de primer grado ordenó el fraccionamiento de un título judicial y la entrega a la abogada K.P.N. –apoderada de los accionantes- el correspondiente al número 427770000005070 por valor de $5.080.335.964, lo que finalmente se materializó.


1.2. De otra parte, O.G.P.C., igualmente en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, y BLANCA ROSA RAMOS CORREA como Juez Promiscuo de Familia de Lorica, conocieron del proceso de tutela con radicación No. 200900240, promovido por 36 extrabajadores de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, mediante apoderada, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes, Telecom.


1.2.1. El 25 de septiembre del 2009 el primero de los funcionarios precitados admitió la demanda de tutela al tiempo que, por solicitud de la representante judicial, ordenó el embargo y retención de los dineros que la accionada tuviera hasta por la suma de $20.614.225.912.


Indica la acusación que aunque no se acreditó en el trámite constitucional la satisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni la existencia cierta de algún perjuicio irremediable, el 8 de octubre de 2009 el juez PÁEZ CASTRO, profirió sentencia en la que decidió:


(i) “Tutelar el derecho (sic) constitucional a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, artículo (sic) 13, 48 y 53 de la Constitución Política, invocado (sic) por los ciudadanos M.L.B.Z. C.C. No. 43.072.798, 2). L.M.M.M. C.C. No. 23.234.534, 3). Luz María Zuluaga Silva C.C. No. 43.050.741, 4). M.E.P.Á. C.C. No. 39.181.044 (…) 36). F.A.O.C. C.C. No. 93.117.820, pago mesada (sic) desde julio 26 de 2003 y febrero 1º de 2006 (sic), como viene especificado en la parte motiva de esta sentencia, quienes actuaron a través de apoderada, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes –Telecom-, representado legalmente por su gerente doctor P.A.R. o quien haga sus veces al momento de la notificación (…)”


(ii) “Ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR o cualquier otra entidad del orden nacional que lo reemplace o siga cumpliendo sus funciones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo reconozca el derecho de pensión anticipada e incluya a los tutelantes en la nómina del plan de pensión anticipada”.


(iii) “Ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom Par o cualquier otra entidad del orden nacional que lo reemplace o siga cumpliendo sus funciones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice el pago de las mesadas y demás emolumentos dejados de percibir, debidamente indexadas desde la fecha de su desvinculación real y hasta que se les notifique por Caprecom el reconocimiento de la pensión de jubilación y la inclusión en nómina de pensionados, conforme al Decreto 1158 de 1994 y la Convención Colectiva vigente”.



(iv) “Ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom Par o cualquier otra entidad del orden nacional que lo reemplace o siga cumpliendo sus funciones, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice el pago correspondiente a los aportes de seguridad social dejados de cancelar durante el período despido (sic), hasta el momento en que se incluya a los tutelantes en la nómina del plan de pensión anticipada”.


(v) “Se ordena descontar al señor R.A.P. Granados (…) los emolumentos salariales cancelados a su favor a través del fallo emanado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, Córdoba, por estar amparado por la figura del fuero sindical, y en su efecto se le conceda los derechos amparados en la presente tutela tal como se indicó en la parte motiva de este proveído”.


1.2.2. Impugnado el precitado fallo de tutela por el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes –fundado en que (i) la demanda no satisfizo el requisito de la inmediatez ya que habían transcurrido más de 6 años desde el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, es decir marzo 31 de 2003; (ii) ninguno de los accionantes satisfizo los requisitos para ser incluidos en dicho plan, pues no cumplían con la edad y el tiempo exigido al 1º de abril de 1994; (iii) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios, revivir términos o crear instancias adicionales, existiendo para los accionantes otros mecanismos de defensa; (iv) el PAR no hacía las veces de Telecom en liquidación, pues es un tercero ajeno a las relaciones jurídicas de la liquidada, no es persona natural ni jurídica y sus obligaciones, de acuerdo con las normas que lo rigen, se reducen a las contempladas en el contrato de fiducia; y (v) si bien el PAR no adeudaba valor alguno, resulta inaceptable, ilegal y exagerado retener la suma de $20.614.255.192, sin haber dado la oportunidad de conocer la existencia de las liquidaciones, por lo cual solicitó que se limitara a la cuantía de “$3.062.532.612”-, la Juez Promiscuo de Familia de Lorica, BLANCA ROSA RAMOS CORREA el 28 de octubre de 2009 resolvió confirmar “en todas y cada una de sus partes el fallo fechado octubre 8 del hogaño proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero- Córdoba”.


El 14 de abril de 2010 mediante oficio 0029 el juez Promiscuo Municipal de San Antero informó al PAR que dentro de esta acción de tutela la apoderada de los accionantes...

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