SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 34137 del 24-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874159501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 34137 del 24-08-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 34137
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Agosto 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 34137

Acta No. 28

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por la señora Ana Lucía Prieto Sarmiento contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, C. Pensiones y C., Instituto de Seguros Sociales y Seguros de Vida Colseguros.

I. ANTECEDENTES

La señora Ana Lucía Prieto Sarmiento, a través de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso y mínimo vital, que consideró vulnerados por las autoridades accionadas al no reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho.

Manifestó que su compañero permanente N.Q.C. falleció el 17 de septiembre de 1997 y que, como consecuencia de ello, se presentó ante el Instituto de Seguros Sociales a reclamar la pensión de sobrevivientes a favor suyo y de sus hijos menores de edad D. y C.Q.P.. Indicó que el asegurado fallecido laboró con la empresa Industrias T y F desde el 27 de enero de 1971 y hasta el 17 de septiembre de 1997, de forma tal que completó 1326 semanas cotizadas.

Señaló que el Instituto de Seguros Sociales accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por hallar reunidos los requisitos legalmente establecidos para tales efectos, pero que, posteriormente, suspendió el pago de la misma, al encontrar que su compañero fallecido se encontraba afiliado a C. Pensiones y C., durante sus últimos años de vida. Expresó, de otro lado, que al solicitar el reconocimiento de la pensión ante la referida entidad, le respondieron que no tenía derecho a ello, porque no se reunían las condiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que se reconoció, por un Comité de Multivinculación, que la entidad encargada del reconocimiento de la prestación es C. Pensiones y C..

Agregó que, luego de pedir el pago de la devolución de saldos y el respectivo bono pensional, C. Pensiones y C. reconoció expresamente que sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, pero, a pesar de ello, se opuso a su pago, porque la entidad Seguros de Vida Colseguros negó el reconocimiento de la suma adicional y “(…) ante la falta de la suma adicional, Citi C. no puede reconocer una pensión ya que no existe el capital necesario para financiarla.”

Anotó, finalmente, que ha presentado varios derechos de petición en los que ha requerido el pago de la pensión de sobrevivientes, pero no ha obtenido respuestas satisfactorias, en las que se resuelva el fondo de su reclamación.

Pidió, como consecuencia, que se le ordene a C. Pensiones y C. reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de septiembre de 2003, con indexación e intereses moratorios.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de julio de 2011 y requirió a las autoridades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que emitió y redimió un bono pensional tipo A por el causante N.Q.C., quien en vida se trasladó en forma libre y voluntaria al Régimen de Ahorro Individual con S., con la AFP C., entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la eventual pensión de sobrevivientes. Recalcó que el 11 de diciembre de 2003 se realizó un Comité de Multivinculación en el que se determinó que la AFP C. era la obligada al pago de la pensión y no el Instituto de Seguros Sociales.

C. Pensiones y C. sostuvo que en el año 2003 ordenó la devolución de saldos a favor de la actora, por no hallar reunidas las condiciones necesarias para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pero que, al efectuar una nueva revisión del asunto, encontró cotizaciones efectuadas con posterioridad al 1 de abril de 1994, que podrían dar lugar al cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para el pago de la prestación. En tal medida, apuntó, le solicitó a la Aseguradora Colseguros que procediera al pago de la suma adicional, pero dicha entidad se opuso, con el argumento de que “(…) los aportes se realizaron de manera extemporánea por parte del empleador del afiliado fallecido.”

Explicó que “(…) a fecha de hoy COLFONDOS procedió a indicar que una vez realizado el estudio pensional los beneficiarios del afiliado fallecido sí podían acceder a la pensión de sobrevivencia sin embargo la aseguradora COLSEGUROS mediante la comunicación GP-PREV-109 del 8 de Octubre de 2008 procedió a rechazar el pago de la suma adicional la cual es necesaria para el pago de pensión de sobrevivencia solicitada, por los motivos expuestos en dicho comunicado.” Resaltó que la devolución de saldos fue efectuada con la convicción de que no se reunían los requisitos establecidos para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y que “(…) la aseguradora COLSEGUROS debe efectuar el pago de la suma adicional con base en la póliza provisional adquirida con las cotizaciones efectuadas por los afiliados para que C. S.A. pueda reconocer la pensión de sobrevivencia de los beneficiarios del señor N.Q. (Q.E.P.D.).”

Por último, arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, porque el pago de la pensión de sobrevivientes depende del pago de la suma adicional, por parte de COLSEGUROS, quien es responsable solidariamente por cualquier condena que se le pueda imponer.

La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. indicó que una vez que C. le presentó el aviso de reclamación por sobrevivencia y le reclamó el pago de la suma adicional, “(…) estableció que, para la fecha del fallecimiento del señor Q., la compañía INDUSTRIAS TYF S.A. había efectuado los aportes a pensión por el señor Q. al Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.) y no a C. (…)”

Asimismo, que “(…) durante el periodo que se efectuaron los aportes a pensión por el señor Q. al ISS, no se efectuó el pago de la prima del seguro previsional que C. había contratado con Colseguros para completar el capital necesario para la pensión de sobrevivientes del señor Q. (…)” y, por tales razones, “(…) no cumplía ni cumple con los requisitos establecidos en las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, respecto del pago de la prima del contrato de seguro (…)”

Estimó que el Instituto de Seguros Sociales es la entidad encargada del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3800 de 2003, por lo que se opuso oportunamente al reconocimiento de la prestación por C. y al pago de la suma adicional contratada mediante un seguro previsional. Adujo, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y por el desconocimiento del principio de inmediatez, pues nunca se acudió al reclamo constitucional, a pesar de que la pensión fue negada desde el año 2003.

El Tribunal profirió fallo el 19 de julio de 2011, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la apoderada de la actora.

II. CONSIDERACIONES

La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta las siguientes premisas:

1. La petición de amparo está dirigida indistintamente a que se reconozca a favor de la actora la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor N.Q.C., por considerarse cumplidos los requisitos y las condiciones establecidas legalmente para ello.

El reconocimiento de la prestación fue negado por la Administradora de Fondos de Pensiones y C. C. S.A. desde el 29 de...

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