SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19372 del 21-11-2002 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19372 del 21-11-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19372
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Noviembre 2002
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 19372

Acta N° 53

Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Bogotá D. C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario laboral promovido G.E.F.C. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

La entidad Bancaria fue llamada a juicio social ordinario por el actor, para que fuera condenada a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación a partir de que cumplió los 55 años de edad, la indexación de la primera mesada, mesadas adicionales indexadas, moratoria pensional y costas.

Fundó sus pretensiones en que: laboró para el Banco accionado entre junio 1° de 1964 hasta el 30 junio de 1993; que desempeñaba el cargo de analista 2º; que el último salario promedio devengado, fue la suma de $308.404.84.; que llevaba mas de 19 años de servicios y tenía más de 40 años de edad para la fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985; que presentó renuncia al cargo por acuerdo conciliatorio de junio 17 de 1993; que la sociedad demandada fue adquirida por particulares según la Ley 226 de 1995, el Decreto 1079 de 1996 y el Decreto 2915 de 1990; que mediante derecho de petición solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión, pero se le negó el derecho; que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

A través de su apoderado judicial, el Banco accionado aceptó los extremos de la relación y el último cargo desempeñado por el actor, se atuvo a la prueba de los demás , se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción de cualquier eventual derecho causado posteriormente a junio 2 de 1996.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

En primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de febrero de 2001, condenó al Banco a pagar la pensión plena de jubilación a partir del 19 de marzo de 1998, en un monto de $547.222.74, y los incrementos legales, así como las mesadas adicionales; pensión a compartirse con el ISS, si a ello hubiere lugar, cuando ésta entidad asuma el pago; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad vencida en el juicio.

IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a quien pasó el expediente en virtud de las normas de descongestión, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del Banco accionado, confirmó la sentencia recurrida y lo condenó en costas en la instancia.

Para lo que interesa a los fines del cargo, y en cuanto la censura sólo pretende la absolución por la pensión de jubilación, consideró el Tribunal que:

“Para esta corporación el cambio de régimen estatal a régimen privado, no puede alterar la calidad que un empleado ha tenido durante el periodo de su contrato, ni las condiciones laborales que lo atañen: la condición de trabajador oficial que ostentó el empleado durante la vigencia de la relación, no puede ser súbitamente modificada, por la mutación que sufra la entidad en su naturaleza, por cuanto ya ha adquirido derechos y garantías irrenunciables e inmodificables.

“Así mismo encuentra la sala importante relievar, que para la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, el señor G.E.F.C., contaba con 20 años de servicios para la entidad empleadora, por consiguiente es válido hacer alusión a dicha norma, en su artículo 1º, parágrafo 2º, en cuanto establece que “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”; el cumplimiento de este requisito permite a quien queda cobijado por esa disposición hacerse acreedor a la prestación jubilatoria cuando alcance la edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres: Lo anterior, significa que a G.E., no lo afectó el cambio de régimen con la vigencia de la ley 100 de 1993, por cuanto el art. 36 de la misma, instauró un régimen de transición, en el cual se conservan las condiciones para aquellos que estaban sometidos a un régimen anterior, en este caso la ley 33 de 1985.

“Lo enunciado, se avala con las orientaciones pronunciadas en repetidas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia para casos como el que hoy nos ocupa, en los que se ha expuesto…..”

“La afiliación del demandante al ISS, no significa de manera alguna que esta entidad sustituya al Banco demandado en el pago de la pensión de jubilación, pues como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, en principio la pensión legal de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad empleadora, la cual al cancelar los respectivos aportes al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, se libera de la carga una vez el afiliado reúna los requisitos de edad y cotizaciones respectivos para que el organismo de seguridad social sustituya al empleador en la prestación que venía cubriendo y quedará a cargo de éste solamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que venía cancelando el empleador y el monto de la prestación pagada por el seguro social”.

V. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de casación, formulando un solo cargo, que fue replicado, con el que pretende se case el fallo recurrido, para que en instancia revoque el del a quo y consecuencialmente absuelva de las súplicas de la demanda.

VI. CARGO UNICO

Para fijar el alcance de la impugnación dijo el recurrente:

“La sentencia impugnada aplica indebidamente por la vía directa, los artículos 1º, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con los artículos , , 71 y 72 del Código Civil, 5º de la ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La aplicación indebida de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente a su vez, los artículos 5º y 27 del decreto ley 3136 de 1968, 75 del decreto reglamentario 1848 de 1969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y y del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo acepta los siguientes supuestos de hecho, en la forma en que los encontró indicados el Tribunal: el tiempo de servicios, la calidad de trabajador oficial, que el Banco era una Sociedad de Economía mixta, pero cuando el demandante cumplió 55 años de edad era un ente privado, y que el actor fue afiliado al ISS durante la vigencia de la relación laboral.

Dice que llama la atención que el tribunal en sus consideraciones no haga referencia alguna a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta que el Banco había variado su composición accionaria, y a que las situaciones jurídicas particulares, no quedaron consolidadas respecto de las disposiciones que regulan la pensión de jubilación de trabajadores oficiales. Cita apartes de la sentencia de esta Sala radicación No. 13702, para concluir que el tránsito de legislación, no es asunto que afecte el régimen pensional cuando no se ha consolidado ningún derecho, ya que la ley aplicable es la “vigente durante el nexo”, por tanto si la norma modifica los requisitos y el nexo laboral terminó, no puede aplicarse la disposición modificada, so pena de estar aplicando una ley derogada; que tal teoría confronta la de los derechos adquiridos y la de las meras expectativas y llevada al extremo puede conducir a que se le aplique el régimen de los trabajadores oficiales, a quien en algún momento del tiempo laborado, estuvo vinculado con el sector público.

Según la censura, quien tuviere satisfechos el tiempo de servicios y la edad al momento de la privatización del Banco, le asiste derecho a la pensión, ya que en su cabeza se consolidó un derecho adquirido, pero si el trabajador no tenía los dos requisitos aludidos, se...

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