SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00030-01 del 10-03-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0500122030002017-00030-01 |
Fecha | 10 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3365-2017 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3365-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00030-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por J.A.P.L. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
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ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante demanda la protección de los derechos a la salud, vida, igualdad y al debido proceso, presuntamente lesionados por la autoridad acusada.
2. Para fundamentar su reparo, sostiene que en el año 2012 ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular en el Ejército Nacional y el día 22 de octubre siguiente, en actos propios del servicio, “(…) resultó lesionado tras la activación de una mina antipersona, de acuerdo a lo señalado en el Informativo Administrativo por Lesiones Nº 072862, realizado de manera extemporánea el (…) 15 de enero de 2016 (…)”.
Asegura que sanidad militar le brindó atención médica hasta su desacuartelamiento, el cual tuvo lugar el 14 de enero de 2014.
Asevera encontrarse en situación de debilidad manifiesta, pues no tiene
“(…) cobertura de atención en salud, (…) recursos económicos para costear su tratamiento (…), capacidad física para acceder a un trabajo o ejecutar una labor que le permita tener algún ingreso y, adicionalmente, está sin una calificación de la pérdida de la capacidad laboral acorde con las secuelas [padecidas] (…)”.
El promotor reclamó la activación de “(…) los servicios médicos y se [le] permita llena[r su] ficha médica y adelantar el trámite de junta médica en la ciudad de Montería (…), lugar donde resid[e] (…)”, empero ello fue desestimado por la Dirección de Sanidad convocada con oficio de 23 de diciembre de 2016 (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Solicita, por tanto, activarle la atención hospitalaria para adelantar “(…) los trámites necesarios para que de manera urgente le sea practicada Junta de Calificación Militar y así le sea definida su situación de salud (…)” (fl. 10, cdno. 1).
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Respuesta del accionado
Guardó silencio.
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La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la protección rogada porque no encontró lesionado el derecho de petición del censor, pues la autoridad denunciada resolvió de fondo sus reclamaciones,
“(…) ya que (…) se le indicaron las razones para no activar los servicios médicos, así mismo, se identificó por parte de la entidad demandada, de manera correcta, la finalidad perseguida por el petente, esto es, la obtención de calificación de pérdida de la capacidad laboral (…)”.
Agregó no observar quebrantadas las prerrogativas invocadas por el promotor, por cuanto de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, aquél estaba obligado a presentarse en sanidad militar para el examen de retiro
“(…) y de no presentarse por justa causa, dentro de los dos meses siguientes a la novedad de retiro, podía hacerlo en cualquier tiempo, pero a su cargo, presentándose a los establecimientos de sanidad militar. Lo anterior con el propósito de reunir los requisitos enlistados en el artículo 16 ibídem, y una vez reunidos éstos, a través de Medicina Laboral o del Director del Ejército o por orden judicial solicitar la autorización de la conformación de la Junta Médico-laboral (…)” (fls. 39 al 42, cdno...
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