SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00020-01 del 10-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874160487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002017-00020-01 del 10-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Marzo 2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00020-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3347-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3347-2017

R.icación n.° 54001-22-13-000-2017-00020-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Y.A.R.A. contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la «posibilidad de hacer[s]e terapias», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no emitir respuesta a la petición que elevó dentro del proceso de alimentos que V.A.L.R. actuando en nombre de su menor hijo K.M.R.L., promovió en su contra.

Por tal motivo, aunque no elevó una solicitud concreta, se advierte que lo que se pretende por esta vía es que se ordene al Juzgado Tercero de familia de Oralidad de Cúcuta, emitir la respuesta correspondiente a su solicitud (fls. 1 a 11, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, «[d]entro del término de ley proced[ió] a contestar la demanda» e informó al Secretario del Despacho citado, que para cualquier actuación tenía que estar «ACOMPAÑADO DE [SU] (…) PROGENITORA» dados sus problemas de salud, al «punto que [s]e encuentr[a] incapacitado», el J. no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y aceptó la conciliación respecto de la cuota de alimentos, la cual, dice, no le permite continuar con sus «TERAPIAS».

Señala que aunque por las anteriores circunstancias solicitó mediante derecho de petición, la nulidad de la citada diligencia, hasta la fecha, el Juzgado convocado «NO [L]E HA RESPONDIDO», lo que asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados (Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de la controversia por alimentos que se cuestiona, puntualizó que ésta terminó el 1º de diciembre pasado mediante audiencia de conciliación judicial, en la que las partes «llegaron a un acuerdo sobre los alimentos, la custodia, y cuidados personales y la reglamentación de visitas» respecto de su hijo en común; agregó además, de cara a la nulidad deprecada por el actor, que el 31 de enero anterior se pronunció negando la misma (fls. 24 a 26, íd.).

b. La Defensora de Familia de Instituto Colombiano de Bienestar Familia I.C.B.F., precisó que en el litigio que se censura no se ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme, pues no solo ya se resolvió sobre la nulidad alegada por éste, sino que para modificar la cuota de alimentos fijada, el actor dispone de otro tipo de proceso ante la jurisdicción ordinaria (fl. 29, Cit.).

c. La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, adujo en lo fundamental, que el presente mecanismo no es idóneo para debatir sobre la fijación de la citada obligación alimentaria, pues el interesado dispone de otro tipo de herramientas (fls. 30 y 31, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras considerar que la afirmación del actor, en punto de la falta de respuesta a su petición «no e[ra] cierta», en la medida que la J. convocada «informó y demostró que en proveído de 31 de enero pasado» resolvió sobre la nulidad invocada, razón por la cual la vulneración alegada, resultaba inexistente (fls. 33 a 36, ibídem.)

LA IMPUGNACIÓN

La accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando de cara a la nulidad que invocó, que «NUNCA- y es nunca (…) se [l]e notificó, en el plenario de la referencia y en la providencia NO DEMOSTRÓ QUE SE [L]E HAYA NOTIFICADO PERSONALMENTE»; agregando además, que el a quo constitucional nada dijo de cara al porcentaje de la cuota alimentaria fijada y lo que ello le causa frente a sus terapias médicas (fls. 42 a 43, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.

2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:

«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, R.. 4822; reiterada e STC3402-2016).

En igual sentido, se ha precisado que

«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, R.. 00199-01; reiterada en STC3402-2016).

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. En el presente asunto observa la Corte, que el accionante señala que el 5 de diciembre pasado, radicó «PETICIÓN DE NULIDAD» ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, con el fin de «Declarar la nulidad de la diligencia de FECHA 01 de diciembre DEL 2016 AUDIENCIA 250 DE CONCILIACIÓN, Y en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR