SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00529-01 del 22-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874160648

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00529-01 del 22-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Noviembre 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00529-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15242-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15242-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00529-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Y.G.M.G., en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.F.M.N. y E.M.N.[1], contra el Juzgado 4° de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, al «cuidado, el amor y a ser protegido contra toda forma de abandono», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado accionado, y en consecuencia, se le ordene que «realice una valoración real de la necesidad de manutención de los menores, con evidencia sumaria de sus gastos y se pronuncie respecto de la capacidad económica de los alimentantes en justicia e igualdad, para que determine razonadamente quien está en capacidad de hacerse cargo de ellos y haga la tasación legal correspondiente, sin imponer cargas imposibles, ni desequilibrando las obligaciones».

Asimismo, subsidiariamente, pidió «se soliciten los soportes de los gastos de los menores y fijando con sustento legal el monto que deb[e] aportar para [sus] hijos», y «se adopte como medida provisional la fijación de una cuota alimentaria acorde con [su] capacidad económica actual y se [le] permita el término para acudir a la jurisdicción a su graduación» (folios 37 y 38, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. K.J.N.A. promovió proceso de custodia y cuidado personal de sus menores hijos J.F.M.N. y E.M.N., acción que dirigió en contra de A.d.R.G.V.. de M.[2], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º de Familia de Bogotá, autoridad que admitió a trámite el asunto y, posteriormente, vinculó como parte pasiva a Y.G.M.G. (en calidad de padre de los infantes).

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 7 de septiembre de 2017 el despacho encausado dictó sentencia en la que asignó «la custodia y cuidado personal de los menores… a su progenitora K.J.N.A.»; asimismo, fijó «como cuota alimentaria a cargo de… Y.G.M., en favor de los menores…, la suma de $1.300.000 mensuales, más dos cuotas alimentarias adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año, por valor de $600.000…; dicha cuota comenzará a regir a partir del mes de octubre de 2018 [y] será incrementada anualmente a partir del 1° de enero de cada año, conforme al aumento que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente», de la misma manera reguló las visitas correspondientes.

2.3. Por vía de tutela, se duele el quejoso de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria respecto de la «conducta de la… madre frente al cuidado y atención de [los niños] y su capacidad económica para asumir la obligación y los criterios legales para la fijación de la cuota… como padre».

2.4. Refirió que el fallador acusado tasó la cuota alimentaria a favor de los infantes y en su contra por $1.300.000, sin atender que su salario mensual es de $1.100.534 «después de las deducciones de ley, las obligaciones financieras y el pago del arriendo mensual del lugar en donde vive»; que no fijó cuota en contra de la madre, quien no suple ningún pago; y que los gastos indicados de los niños no corresponden a la realidad; además de ello, que debe realizar «el pago de una cuota mensual de crédito hipotecario, la cual sufraga con el ingreso del arriendo del mismo», relievando que no se tuvo en cuenta su capacidad económica, causándole un perjuicio irremediable.

2.5. Agregó que K.J. no acreditó ser una persona idónea para tener el cuidado de los niños, pues en el año 2012 solicitó que los remitieran al «Centro Único de Recepción de Niños y Niñas “CURNN”», además, porque recientemente la niña tuvo que ser hospitalizada por cuanto ingirió un medicamento estando al cuidado de ella, circunstancia que desconoció el Juzgado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Comisaría Décima de Familia de Engativá II manifestó que el expediente tramitado ante esa autoridad administrativa está en el archivo central; que revisado el sistema de información –SIRBE- encontró que con radicado 2479-2011 se adelantó la solicitud de conflicto familiar y la audiencia de conciliación para los niños, y con el 1852-2012 impuso medida de protección por violencia intrafamiliar (folio 56, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 4° de Familia de Bogotá limitó su actuar a remitir el expediente objeto de queja (folio 58, cuaderno 1)

  1. El Centro Proteger CURNN anotó que los niños estuvieron en ese establecimiento en el año 2012 por remisión de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá, autoridad a quien le remitió la documentación emitida durante la permanencia de aquéllos (folio 60, cuaderno 1)

  1. La Secretaría Distrital de Integración Social instó su desvinculación al considerar que no vulneró las prerrogativas invocadas (folios 62 y 63, cuaderno 1).

  1. El Banco Agrario de Colombia refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del resguardo; que consultado su sistema encontró un depósito judicial por valor de $451.560 a órdenes del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, donde funge como demandado Y.M.; que su función es actuar como mero ejecutor de las decisiones judiciales (folios 80 a 82, cuaderno 1).

  1. Á.C.S.B., quien indicó actuar como apoderada judicial de K.J.N.A., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 85 a 120, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no lucía arbitraria, pues el fallador encausado analizó los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que si bien los dos progenitores eran idóneos para cuidar a los niños, la madre les ofrecía mayores garantías para su crianza y educación, por contar con mayor tiempo para dedicarles, aunado a que el actor no demostró que K.J. fuera una persona no apta para ejercer la custodia.

Asimismo, porque el fallador tuvo en cuenta los interrogatorios de las partes, especialmente el rendido por el gestor, en el cual manifestó que devengaba un salario de $3.800.000, que los gastos de los menores suman $1.326.000 mensuales, más $650.000 que aporta la madre por los almuerzos y cenas (folios 139 a 148, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que el fallador encausado no tuvo en cuenta que la progenitora no es idónea para el cuidado de los niños, además, para imponer «la cuota alimentaria… solo consultó las manifestaciones que se hicieron en la diligencia, pero no tuvo en cuenta que también manifestó que tenía descuentos, imponiéndo[le] una cuota que es imposible de cumplir, toda vez que deven[ga] mensualmente $1.790.000… y le fija una cuota de $1.300.000» (folio 162, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, determinación que, entre otras cosas, asignó la custodia y el cuidado personal de los menores J.F.N.M y E.N.M a la progenitora, y fijó como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR