SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73347 del 19-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874160896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73347 del 19-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73347
Número de sentenciaSL078-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Enero 2021


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL078-2021

Radicación n.° 73347

Acta 01


Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.L.M.O. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el MUNICIPIO DE COPACABANA.


  1. ANTECEDENTES


Jorge León Martínez Ortiz llamó a juicio al Municipio de Copacabana, para que se le condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo vigente, en cuantía del 80% del promedio salarial, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación.


En apoyo de sus peticiones expuso los siguientes hechos: que laboró con el Municipio de Copacabana durante más de 20 años; que la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y el sindicato SINTRASEMA contempla el derecho a una pensión de jubilación para el trabajador que cumpla 20 años de servicios y 50 de edad; que el régimen de transición previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y que dicha reforma constitucional no puede restringir los derechos que se pactan en una convención colectiva de trabajo, pues ello implicaría desconocer los convenios internacionales y el derecho a la libertad sindical.


Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Copacabana se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia de la relación laboral, la solicitud de pensión de jubilación y la respuesta ofrecida al actor. Frente a lo demás, adujo que, a partir del «25» de julio de 2005, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivas de trabajo, de modo que, en adelante, sólo el legislador está legitimado para regular dichos términos.



Advirtió que el demandante no había reunido los requisitos necesarios para obtener la prestación antes del 31 de julio de 2010, que era la fecha límite de vigencia de la convención colectiva de trabajo, toda vez que inició labores el 13 de julio de 1992 y cumplió la edad de 50 años, el 29 de mayo de 2007. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Bello -Antioquia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2014, absolvió al municipio accionado de las pretensiones dirigidas en su contra, para lo cual declaró probada la excepción de inexistencia de causa para pedir. Condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del trabajador, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Como fundamentos de su decisión, indicó que no era objeto de discusión que J.L.M. laboró para el Municipio de Copacabana desde el 2 de marzo de 1993 hasta el 3 de mayo de 1994 y entre el 1º de noviembre de 1995 a la fecha de presentación de la demanda.

Explicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo aportada al plenario y aplicable al trabajador, de acuerdo con la cual, el municipio otorgaría dicha prestación a aquellas personas que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, la cual se liquidaría con base en el 80% del promedio salarial devengado en el último año de servicios y hasta cuando el ISS reconociera la de vejez, evento en el que la entidad quedaría obligada al mayor valor, si lo hubiera.


Precisó que, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones consagradas en convenciones, pactos o laudos arbitrales se mantendrían por el término inicialmente pactado en tales acuerdos y, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.


Señaló que el accionante nació el 29 de mayo de 1957, por lo que el mismo mes y día del año 2007, cumplió 50 años de edad. Sin embargo, advirtió que para el 31 de julio de 2010, aquél sólo reunía un total de 15 años y 10 meses de labores al servicio del municipio, por lo que no había alcanzado a consolidar la pensión convencional al momento en que dejó de regir dicho acuerdo colectivo, por lo que no había lugar a reconocer lo pretendido. Advirtió que, en todo caso, esta persona podía seguir cotizando al sistema a fin de disfrutar de una pensión de vejez cuando cumpliera el número de cotizaciones necesarias. Por ende, anunció que confirmaría la decisión de primer grado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El actor pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.


Con tal propósito propone un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2°; artículos 1, 9, 18, 467 y 468 del C.S. del T.; Artículos 20 y 78 del C.P.L. en relación con los artículos 25 y 53 ibídem de la Constitución Nacional» (f.º 7).


Para sustentarlo, luego de transcribir las consideraciones de la sentencia acusada, aclara que, aunque la jurisprudencia de esta S. ha dicho que en sede de casación no es posible denunciar la violación de normas constitucionales, tal regla no es absoluta y menos, en casos como el analizado, en el que el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, consagra expresamente derechos sustanciales.


Luego, aduce que la antinomia que se presenta entre las referidas normas constitucionales debe ser resuelta en el sentido más favorable para el trabajador, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, por ejemplo, en decisión CC C-1287-2001 y en los artículos 25 y 18 del CST.


Afirma, en ese sentido, que a cualquier norma de derecho social se le...

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