SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03440-00 del 22-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03440-00 del 22-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03440-00
Fecha22 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15260-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15260-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03440-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela promovida por Paola Andrea Durán Upegui contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al principio de «autonomía funcional del juez», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 9, cuaderno 1).


Solicitó, en consecuencia, se ordene a la convocada «adecuar y proferir el fallo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la fundamentación fáctica, legal y probatoria… en aras de que la decisión a adoptarse sea congruente, con lo probado dentro del proceso» (folio 10, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. P.A.D.U. promovió juicio reivindicatorio contra Rubén Darío Upegui Castillo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.


2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 15 de febrero de 2018 el referido estrado dictó sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas, accedió a la pretensión reivindicatoria y condenó al demandante a pagar las mejoras, decisión que fue apelada.


2.3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 22 de junio de 2018 revocó la determinación de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda.


2.4. Indicó la accionante que el demandado entró en posesión del inmueble con actos violentos, concretamente, cuando falleció la tía que era propietaria del bien; y el acervo probatorio solo demuestra que los actos de señor y dueño los empezó a ejercer el 15 de julio de 2010.


2.5. Señaló que la sentencia criticada incurrió en incongruencia entre lo probado, lo decidido y los fundamentos legales; en el trámite acreditó que el predio lo adquirió por la enajenación que le hiciera su tía R.C. de L., bien que a su vez hace parte del testamento que ella dejó, lo que demuestra una cadena de títulos, que se puede corroborar en la escritura pública del predio.


2.6. Adujo que el Tribunal censurado no valoró que la anterioridad del título debe estar respaldada por una cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores; los instrumentos públicos que respaldan las negociaciones gozan de validez y no merecen reproche alguno; y se efectuó una hermenéutica antojadiza, incurriendo en defecto sustantivo, procesal y fáctico.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que remitía a las consideraciones de la providencia cuestionada, en la que se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión proferida.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía...

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