SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00993-01 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00993-01 del 28-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-00993-01
Fecha28 Junio 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8312-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8312-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00993-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, con ocasión del incidente de reparación integral iniciado por la aquí actora dentro de la causa penal seguida a M.L.B.B. por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y de obtentores de variedades vegetales.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, la sociedad actora exige el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En apoyo de su queja, afirma que dentro de la causa penal señalada promovió incidente de reparación integral contra la condenada, allegando para el efecto una experticia donde se avaluaron los perjuicios causados por $106.617.792.

El 23 de agosto de 2017, el a quo negó sus pretensiones porque, según se indicó, “(…) el dictamen carecía de los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, normativa aplicable, (…) [por] remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004 (…)”.

Expone que formuló apelación frente a esa determinación manifestando:

“(…) [D]e conformidad con el ordenamiento supranacional, (…) el presente caso supone la interpretación del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, en segunda instancia, sin que la sentencia tenga recursos ordinarios, solicito se envíe al Honorable Tribunal Andino de Justicia, con el fin de que se haga una interpretación prejudicial, de conformidad con los art. 32 y siguientes del estatuto de creación del Tribunal (…)”.

Acota que el anterior pedimento no fue acogido y en providencia de 16 de marzo de 2018, la corporación convocada ratificó la decisión recurrida.

Advierte que se incurrió en vía de hecho “por defecto sustantivo”, toda vez que se omitió “(…) elevar a consulta obligatoria de interpretación prejudicial (…)” lo concerniente a los daños reclamados, proceder de obligatorio cumplimiento, conforme al Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, aprobado en la Ley 457 de 1998 (fls. 63 al 70, cdno. 1).

3. Exige, por tanto, dejar sin efecto el proveído del colegiado querellado y disponer el envío del expediente al órgano transnacional mencionado, para los fines anotados (fl. 70, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance el recurso de casación frente a la determinación cuestionada. Adicionalmente, resaltó la ausencia de irregularidad en la actividad de la corporación atacada, por cuanto éste estudió los elementos de convicción aportados y concluyó su insuficiencia para acreditar los perjuicios materiales, como lo prescribe el canon 97 de la Ley 906 de 2004 (fls. 87 al 96, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La gestora impugnó con argumentos similares a los ventilados en su demanda y destacó que para conseguir “(…) la interpretación prejudicial (…)” pedida ante el órgano supranacional, no era necesario el agotamiento de recursos extraordinarios, conforme se desprende, en su criterio, del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia.

Aseveró que, con todo, el remedio referido por el a quo resultaba improcedente en los términos del numeral 4° de la regla 181 de la Ley 906 de 2004, pues se requiere “(…) tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil (…)” y en el asunto debatido, los perjuicios reclamados no superan los 1000 SMLMV consagrados en el canon 338 del Código General del Proceso para abrir paso a dicha herramienta de defensa (fls. 110 al 115, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se constata que la querellante reprocha la actuación surtida por el colegiado atacado, por cuanto no acogió su solicitud de envío del caso al Tribunal Andino de Justicia, con el fin de lograr “(…) una interpretación prejudicial (…)” y confirmó la negativa a la pretensión indemnizatoria impetrada en su calidad de víctima.

2. Como lo acotó la petente, el recurso extraordinario indicado por el a quo constitucional no resultaba procedente, porque, según lo consagra el numeral 4° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “[c]uando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil (…)”.

Y en la causa atacada el interés pecuniario de la tutelante apenas ascendió a $106.617.792, monto inferior a lo prescrito para concurrir al anotado medio de defensa, discernimiento aceptado, además, en otros casos, por la Sala de Casación Penal[1].

3. Al margen de lo expresado, este auxilio fracasa, dado que no se extrae irregularidad manifiesta, lesiva de garantías sustanciales, en el proceder del tribunal censurado.

En efecto, revisada la decisión de 5 de marzo de 2016, mediante la cual se ratificó la negativa a la indemnización exigida por la solicitante, se halla una interpretación prudente y razonada, acorde con la normatividad aplicable.

Así, la autoridad denunciada, expuso:

“(…) [L]a Sala verificará si en el presente evento se logró demostrar la existencia de daños materiales ocasionados con el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, cometido por la sentenciada MARÍA LAUDICE BEJARANO BELTRÁN (…)”.

Para ello, inicialmente se debe tener en cuenta que para soportar su pretensión indemnizatoria, el apoderado [de la] víctima únicamente aportó el dictamen pericial de valoración de perjuicios elaborado por el perito A.G.C., cuyo testimonio fue recepcionado en el presente trámite incidental (…)”.

“(…) [D]escendiendo a los motivos de disenso del recurrente, se debe precisar que (…) para abordar el estudio de una prueba pericial dentro del trámite del incidente de reparación integral, se debe acudir a la normatividad procesal civil (…)”.

Al respecto, resulta necesario recordar que (…) el máximo tribunal ordinario en materia penal de este país, ha precisado que las normas probatorias en materia penal buscan establecer la existencia de una conducta punible y si el procesado es o no responsable de la misma, por lo que atendiendo a que el incidente de reparación integral de perjuicios se relaciona con la estimación de daños ocasionados con la conducta punible, resulta necesario atender la normatividad procesal civil, siempre y cuando la misma no controvierta los artículos 102 al 108 del Código de Procedimiento Penal (los cuales regulan el trámite de incidente de reparación integral) (…)”.

“(…)”.

“[E]n cuanto a la ausencia de los documentos que soportan el dictamen pericial elaborado por el perito A.C.G., [-consideración principal del a quo-] se debe indicar en primer orden, que en efecto, en la audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo dentro del presente trámite incidental, únicamente fue allegado el informe pericial suscrito por el mencionado perito, sin que se adjuntaran los documentos utilizados para la elaboración del mismo; además, se debe recordar que pese a que en audiencia llevada a cabo el 6 de julio de 2017 el Juez de primera instancia ordenó el traslado del correspondiente dictamen, el apoderado de la Empresa de Licores de Cundinamarca, no allegó junto con aquél los documentos que sirvieron para la elaboración de tal dictamen, impidiendo de esta forma que su contraparte conociera los mismos (…)”.

Entonces, se observa que (…) la omisión (…) de no allegar la documentación que soportaba el dictamen pericial elaborado por el doctor A.G.C., no sólo impidió que la defensa pudiera controvertirlo en forma completa, conforme lo dispone el artículo 228 del Código General del Proceso, sino que como lo indicó el a quo, ello incide en la veracidad y claridad del dictamen pericial, al no poder consultarse los documentos que sirvieron de fundamento para la elaboración del mismo, como se verá en párrafos posteriores (…)”.

“(…) De otro lado, (…) no es de recibo la...

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