SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92382 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874161550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92382 del 28-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 92382
Fecha28 Junio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9478-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP9478-2017

Radicación n° 92382

Acta 206

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de F.A.G.C. y H.L.M.A., contra el fallo de 5 de mayo del presente año proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado contra el Ejército Nacional, Batallón de Transportes No. 2 Fuerte Militar de Tolemaida, trámite que se extendió al comandante de la Compañía “B” del referido Batallón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y buen nombre.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue:

“El apoderado manifestó que en abril de 2014 el ciudadano F.A.G.C., soldado profesional adscrito al Batallón de transportes No 2 “TC. A. CÁRDENAS” en el fuerte militar de Tolemaida, cumplía sus funciones como conductor de un carro tanque que abastecía diariamente el agua para la “base de la batea”, al tiempo que el soldado profesional H.L.M.A. adscrito al mismo Batallón desempeñaba la función de conductor del vehículo denominado “NPR”.

Precisó que el 4 de abril de 2014 después de haber abastecido las bases militares de agua, G.C. arribó al referido Batallón a eso de las 22:15 con la finalidad de parquear el carro tanque, y le pidió el favor a M.A. de que le prestara el vehículo que estaba a su cargo para ir al “servi-free” que queda en M. Tolima a comprar un pollo, ya que en esas horas era imposible conseguir alimentos, por lo que este le entregó en tal calidad el automotor.

Señaló que en el recorrido hacia M. cuando pasaba por una estación de servicio de gasolina un grupo de 6 soldados, dentro de los cuales estaba el Sargento Segundo de apellido G. de la Brigada Móvil 10 y el Sargento Primero de apellido Cadena, le hicieron la parada a G.C., y el S.S.G. le solicitó que los llevará hasta la guardia con unos galones de gasolina ya que en la estación de servicio del fuerte no había combustible, y le pidió que los transportara hasta las afueras de Tolemaida, exactamente a la estación de Gasolina “Biomax” ubicada en el sector denominado “La Esmeralda” vía Girardot Cundinamarca, a lo cual en un comienzo G.C. se negó toda vez que él sólo había salido a comprar comida, pero como el S.G. le indicó que ese combustible debía estar en la pista de Tolemaida a las 6:00 a.m. él accedió.

Sostuvo que una vez llegaran a la estación de gasolina, G.C. se bajó a comprar el pollo en el “Parador Rojo”, mientras que los mentados sargentos compraban la gasolina, para lo cual observó que el Sargento Cadena le entregó al empleado de la estación un “pucho” de monedas.

Refirió que una vez llegaron a Tolemaida aproximadamente a las 12:15 p.m. los sargentos G. y Cadena descargaron los galones en la Brigada Móvil 10 y el soldado G.C. se fue a dormir.

Afirmó que luego de ese suceso G.C. continúo con sus labores de abastecimiento de agua de costumbre, hasta que el 6 de abril de 2014 fue abordado por el M.W.M.H. ejecutivo del Batallón de Transportes No 2, quien le preguntó si estaba relacionado con el vehículo que había sido utilizado para cargar combustible a lo que él le contestó que no. Sin embargo el referido mayor le indicó que debía hablar con el C.Á.E.G.F., quien sin escucharlo le pidió las llaves del carro tanque y le solicitó que realizara un informe de lo ocurrido.

Adujo que G.C. efectuó el informe el 7 de abril, y el día siguiente se enteró de que el C.G.F. había ordenado abrir una investigación disciplinaria en contra del soldado M.A. y de él, al tiempo que pretendía trasladarlos como castigo.

Indicó que el 22 de abril de 2014 el C........G.F. ordenó la apertura de un proceso disciplinario en contra de los demandantes bajo el radicado No 001-201/BATRA 02.

Aseveró que los demandantes cumplieron a cabalidad con todas las órdenes impartidas por sus superiores, a pesar de que algunas de ellas no correspondían a sus funciones, sin embargo el 22 de septiembre de 2014 el soldado G.C. fue notificado de su traslado al Grupo de Caballería Mecanizada No 18 en Saravena Arauca y el 30 de diciembre siguiente el soldado M.A. fue trasladado al Batallón de Alta Montaña No 8 “CR J.M.V., sin que hubiera culminado el proceso disciplinario que se adelantaba en su contra.

El 23 de septiembre siguiente G.C. radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación en la que puso de presente su sorpresivo traslado y alertó acerca de una presunta persecución laboral, abuso de poder, falta de garantías dentro del proceso disciplinario No 001-2014/BATRA 02 y la vulneración de sus derechos fundamentales, no obstante esa entidad no tomó acciones al respecto.

Por su parte M.A. presentó solicitud ante el Teniente Coronel Julio A.C.P., C. del Batallón de Alta Montaña No 8 en el que pidió infructuosamente que se suspendiera su orden de traslado teniendo en cuenta su situación familiar, esto es la discapacidad que padece su hermana D.C.M.A..

En punto del proceso disciplinario No 001-2014, precisó que mediante auto del 9 de octubre de 2015 el C. del Batallón de Transportes No “TC A. CÁRDENAS” resolvió no continuar con la investigación en contra de los demandantes por las presuntas faltas graves señaladas en los numerales 4° y 48 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003 y ordenó remitir el expediente a cada uno de los comandantes de los soldados para que adelantaran las respectivas investigaciones por faltas leves.

De un lado, el 9 de noviembre de 2015 el C. de la Compañía A del Batallón de Transportes No 2 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de M.A.; el 7 de julio de 2016 fue declarada concluida la etapa probatoria y se corrió traslado par[a] alegaciones, y el 25 de agosto siguiente se sancionó al demandante.

De otra parte, el 9 de noviembre de 2015 el C. de la Compañía “B” del Batallón de Transportes No 2, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de G.C.; el 7 de julio del 2016 fue declarada concluida la etapa probatoria y se corrió traslado para alegaciones y el 25 de agosto siguiente se sancionó al demandante, decisión que fue notificada al sancionado el 23 de noviembre en Saravena Arauca.

Refirió que dentro del proceso seguido en contra de G.C. identificado con el No 002-2015 BATRAN2 no se probó el cargo formulado ni el dolo con que actuó el investigado, las pruebas aportadas no fueron valoradas integralmente, no se motivó la decisión y se presentan contradicciones en el fallo, motivos por los cuales el sancionado interpuso el recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera adversa mediante auto del 29 de noviembre de 2016.

En lo que respecta al proceso No 001-2015 BATRA 2 seguido en contra de M.A., manifestó que tampoco se probó el cargo formulado ni el dolo con que actuó el investigado, las pruebas aportadas no fueron valoradas integralmente, no se motivó la decisión y se presentan contradicciones en el fallo, motivos por los cuales el sancionado interpuso el recurso de reposición, el cual le fue rechazado por el funcionario competente el 29 de noviembre de 2016.

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