SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02829-00 del 18-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02829-00 del 18-12-2018

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02829-00
Fecha18 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC5671-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC5671-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02829-00

(Aprobado en sesión del veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el fin de desatar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CÉSAR AUGUSTO ESTEFAN UPEGUI, respecto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó frente a la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. (AIRPLAN S.A.).

I. ANTECEDENTES

1. En el mencionado proceso, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el señor C.A.E.U. pretendió que se declarara que las mejoras construidas en el hangar 80 ubicado en el A.O.H. de esa ciudad, tienen el carácter de necesarias, y como consecuencia de ello, que se condene a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. –A.S., al pago efectivo de las mismas por valor de $207.660.000.oo, más los intereses comerciales desde la fecha de la entrega del local, esto es, el 30 de abril de 2009, hasta el día en que se realice su pago efectivo (fl. 31, cdno. 1)

2. Como sustento de las pretensiones postuladas en el referido litigio el interesado argumentó, en suma, que el 1º de enero de 2003 celebró con la sociedad demandada contrato de arrendamiento sobre el hangar 80 del A.O.H. de Medellín, el que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2009; que a través de «contrato de compraventa» celebrado el 31 de octubre de 2002 con el anterior arrendatario, esto es, con Servicios Integrales Aeronáuticos Ltda –Sialas Ltda, adquirió la propiedad de las «mejoras sembradas por esta empresa en el citado local» por valor de $88.000.000,oo, las que en la actualidad ascienden a la suma de $207.660.000,oo.

Refiere que como el local le fue requerido por la arrendadora el 28 de octubre de 2008, solicitó autorización a A.S. para poder retirar las mejoras, lo que no pudo ser posible por tratarse de aquellas que son necesarias, sin que además, dicha sociedad accediera a comprarle las mismas, configurándose así «un enriquecimiento sin causa» (fls. 28 y 29, ib.).

3. Por auto del 25 de septiembre de 2009 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda y ordenó su traslado a la convocada, quien compareció al proceso oponiéndose a lo reclamado, alegando en compendio lo siguiente:

3.1. En el contrato de arrendamiento No. 100103 celebrado respecto del hangar 80 entre el demandante y el Establecimiento Público A.O.H. de esa localidad, el que fue cedido posteriormente a A.S., la cláusula décimo quinta «MEJORAS» establece, que el arrendatario debe obtener autorización previa y escrita de Planeación Municipal, la Curaduría y el aeropuerto para la ejecución de cualquier tipo de mejoras que impliquen la reforma o modificación física del inmueble, lo cual no fue cumplido por el arrendatario, razón por la cual el arrendador no está obligado a reconocer ni pagar aquéllas; adicionalmente, la cláusula décimo novena del mismo acuerdo prevé en cuanto a las «REPARACIONES LOCATIVAS», que todos los arreglos y adecuaciones necesarias del bien para el cumplimiento del objeto y destinación del mismo, corren por cuenta del arrendatario, por lo que en lo que respecta a las mejoras útiles, las partes se acogen a lo establecido en el artículo 1994 del Código Civil. De esta forma, y teniendo en cuenta que «el contrato es ley para las partes», no le es posible a aquél desconocer unilateralmente las cláusulas pactadas.

3.2. Mediante e-mail del 17 de abril de 2009, el señor E.U. a través de su apoderado solicitó autorización para el retiro de las mejoras, la que se concedió por parte de A.S. a través de comunicación del día 24 de ese mismo mes y año, siempre y cuando no se afectara la estructura del inmueble, pues de lo contrario estaría a cargo del arrendatario la reparación del daño.

3.3. Las mejoras que no fueron autorizadas son de propiedad del arrendador, por entenderse incorporadas al inmueble en que se implantaron, sin que este hecho configure un enriquecimiento ilícito (fls. 44 a 48, Cit).

4. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó el 28 de septiembre de 2012 con fallo desestimatorio de las pretensiones dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de la misma localidad, quien luego de hacer un recuento de los aspectos sustanciales de la acción en lo que tiene que ver con el contrato como fuente de las obligaciones, y la noción legal y doctrinaria de las mejoras, concluyó de los elementos probatorios recaudados oportunamente en el transcurso de la actuación, en lo fundamental, que si bien el demandante en atención a lo previsto en la cláusula décimo quinta del contrato de arrendamiento celebrado, al momento de entregar el inmueble retiró las mejoras útiles por él realizadas, admitiendo que respecto de otras no pudo proceder así, por cuanto de ser separadas del mismo se le causarían graves daños a éste, pasó por alto lo indicado en esa misma norma contractual en lo relativo a que debía existir previamente autorización escrita por parte de distintas autoridades para efectuar cualquier clase mejora sobre el inmueble recibido, sin que «el consentimiento tácito» a que hizo alusión al momento de pronunciarse frente a la contestación, se ajuste a lo expresamente acordado por los contratantes, máxime cuando el demandante reconoció en el interrogatorio de parte que las mejoras ya estaban hechas al momento en que arrendó el inmueble, es decir, que fueron implantadas en el hangar antes de celebrarse el contrato con A.S., y a pesar de ello decidió suscribir el mismo, de conde se colige, entonces, «que estas reparaciones no pueden ser consideradas como mejoras», dado que, se itera, no fueron realizadas por el arrendatario durante la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, lo que conlleva al fracaso de lo reclamado, sin que por demás pueda predicarse que existió un enriquecimiento sin causa en cabeza de la compañía convocada, pues fue el mismo contrato en mención el que reguló el tema de las mejoras (fls. 265 a 273, ibídem).

5. Apelado lo resuelto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Civil, en proveído del 26 de febrero de 2015 decidió confirmar en su integridad el fallo, tras observar que ciertamente «el arrendador no está llamado a responder» por las mejoras reclamadas, toda vez que, en últimas, el contrato de promesa de compraventa presentado por el interesado no es suficiente para acreditar la propiedad de las mejoras; éstas no fueron plantadas en el inmueble durante el tiempo de la ejecución del contrato de arrendamiento, sino con anterioridad a la celebración de éste; el actor no supo diferenciar a lo largo del proceso cuáles fueron las mejoras necesarias reclamadas, ni probó que se hubiesen dado los permisos exigidos en el contrato de arrendamiento para su plantación en el hangar, limitándose a señalar al sustentar la alzada que éstos debían reposar en los archivos de aeropuerto, incumpliendo así con la carga procesal del demostrar el supuesto fáctico de lo pretendido; y, tampoco es aplicable el principio del enriquecimiento sin causa, pues el reconocimiento de las mejoras elevado por el demandante se soporta en el contrato de arrendamiento generador de obligaciones, sin que se hubiera probado la mala fe de la sociedad demandada (fls. 24 a 36, cdno. Tribunal).

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Con apoyo en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, C.A.E.U. presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión de fondo de segunda instancia identificada anteriormente, para solicitar a la Corte concretamente que se revoque, toda vez que «después de pronunciada la sentencia se encontró por los anteriores propietarios del hangar 80 un fax [a él] dirigido (…) por la demandada y que de haberse aportado al proceso habría variado la decisión contenida en ella; documento que no fue posible aportarlo porque (…) no lo conocía, no lo tenía en su poder y la entidad demandada lo ocultó al momento de contestar la demanda, a pesar de la carga dinámica de la prueba» (fl. 138, cdno. 1 Corte).

2. Como sustento de tal aspiración, el recurrente adujo, en relación con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar cuando se ha «encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», concretamente, a saber:

2.1. Con el documento encontrado (fax), la copia de la factura No. 0016781 y la certificación sobre la cesión de las mejoras a su favor que aportó el...

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