SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-004-2009-00190-01 del 18-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874162013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-004-2009-00190-01 del 18-12-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente20001-31-03-004-2009-00190-01
Fecha18 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5674-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC5674-2018

Radicación n.° 20001-31-03-004-2009-00190-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., frente a la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia, en el proceso ordinario que en su contra adelantaron los señores PIEDAD C.C.C., N.E.C.P., E.J.B.C., L.E.C.P., F.E.C.P., M.C.P.G., J.B.C.P., C.A.C.C., J.L.C.C., N.E.C.P. y J.E.C.P..

ANTECEDENTES

1. En la demanda, que obra en los folios 6 a 15 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar a la accionada “responsable civilmente, de conformidad con el Art. 2356 del C.C., (…), de la muerte por fibrilación ventricular – electrocutamiento (sic) de la menor que estaba por nacer, hija de la señora P.C.C.C.”; que como consecuencia de lo anterior, se condene a aquélla a pagar los daños materiales, representados en el lucro cesante, tasado en la suma de $322.672.800.oo, “para la madre (víctima) y sus hijos”, y en el daño emergente, en cantidad de $4.300.000.oo, gastos que asumió la nombrada progenitora, y los perjuicios morales, en cuantía equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los actores.

2. Los gestores de la controversia, en respaldo de las anteriores súplicas, adujeron los hechos que a continuación se resumen:

2.1. La señora P.C.C.C., el 30 de julio de 2006, se encontraba embarazada, en el octavo mes de gestación y en perfectas condiciones de salud.

2.2. Ese día, se trasladó a una tienda del barrio “Doce de Octubre” de Valledupar, con el propósito de adquirir algunos víveres para su familia, cuando de pronto, como a eso de las 8:00 A.M., explotó el transformador que se hallaba en el poste de en frente del establecimiento y se produjo una fuerte descarga eléctrica en la “vitrina donde [ella] se encontraba recostada”, que la afectó, quedando tendida en el suelo.

2.3. Llevada de urgencia al hospital “E.A.D., fue trasladada por la gravedad de las lesiones que presentó, al hospital “ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ”, centro asistencial de tercer nivel, “donde ingres[ó] con diagnóstico ‘…Cuadro clínico de 24 horas de evolución caracterizado por dolor tipo cólico en hipogastrio luego de descarga eléctrica, acompañado de sangrado transvaginal en abundante cantidad…’ ‘…Trae reporte ecográfico: óbito fetal’ por la descarga eléctrica (Reporte de historia clínica del 31 de julio de 2006 emitida por el H.R.P.D.L.)”.

2.4. Luego de ser valorada por los galenos que la atendieron, éstos determinaron que se le debía practicar “un procedimiento de aborto”, toda vez que “al recibir la descarga esta se condu[jo] por todo el cuerpo y se aloj[ó] en el vientre de la madre, produciendo el deceso de la criatura”.

2.5. Tanto el propietario de la tienda donde ocurrieron los hechos, señor E.V.A., como los demás vecinos del sector, “gestionaron e informaron de forma vehemente y angustiosa a la persona jurídica ELECTRICARIBE S.A. ESP[,] Distrito Cesar, para que cambiara el transformador y las redes, (…), pues estaba[n] colocando en inminente peligro a los habitantes del barrio doce de octubre de esta ciudad, aunado a que este suceso no era la primera vez que sucedía, pues ya en varias ocasiones se había presentado el mismo problema de estallido del transformador, causándole pérdida total a los aparatos eléctricos de los habitantes del sector, pero la entidad demandada hizo caso omiso a los requerimientos de la comunidad.

2.6. La muerte de la hija de la señora P.C.C.C. “se debió a que las redes conductoras de corriente y el transformador de energía se encontraban en mal estado, situación que la entidad demandada omitió revisar y reparar pese a los requerimientos del dueño del inmueble donde ocurrió el daño y los habitantes del sector que también se vieron afectados (…) pues todos sus electrodomésticos sufrieron daños y pérdida total”.

2.7. La mencionada progenitora, quien también resultó lesionada por la descarga eléctrica que recibió, a causa de la muerte de su hija, “sufrió trauma sicológico” por depresión y ansiedad.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 16 de julio de 2009 (fl. 187, cd. 1), que notificó personalmente a la accionada, por intermedio de su apoderado general, en diligencia surtida el 17 de septiembre siguiente (fl. 187 vuelto, ib.).

4. Oportunamente, la empresa demandada contestó el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a sus pretensiones, se refirió de distinta manera sobre los hechos allí invocados y planteó, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA ELECTRICARIBE EN EL HECHO POR FUERZA MAYOR, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL y ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR EL HECHO DE UN TERCERO (fls. 198 a 206, cd. 1).

Por separado, propuso la excepción previa de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (fl. 1, cd. 2), que fue denegada en la audiencia verificada el 5 de abril de 2011 (fls. 251 a 254, cd.1).

5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 15 de junio de 2012, en la que desestimó las excepciones de fondo alegadas; declaró la responsabilidad civil extracontractual de la accionada; la condenó a pagar perjuicios morales en favor de la madre, hermanos y de la abuela de la criatura que estaba por nacer; negó en lo restante las peticiones de la demanda; e impuso el pago de las costas a la convocada (fls. 16 a 31, cd. 3).

6. Apelado que fue por ambas partes dicho fallo, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil – Familia, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, decidió confirmarlo con modificación de la condena que por concepto de perjuicios morales se impuso, pero sólo en cuanto tuvo como víctima directa a la señora P.C.C.C., y no a la menor que estaba por nacer (fls. 37 a 51, cd. 4).

EL FALLO IMPUGNADO

El ad quem esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan:

1. En consonancia con la apelación que cada una de las partes planteó frente al fallo de primera instancia, identificó dos concretos y puntuales problemas jurídicos para resolver: de un lado, “si con las pruebas allegadas al plenario se logró demostrar la responsabilidad civil extracontractual de ELECTRICARIBE SA ESP, respecto de los daños sufridos por la parte demandante, la muerte de la menor que estaba por nacer hija de PIEDAD CASSARES CANTILLO”; y, de otro, “si el a quo fijó adecuadamente la indemnización por perjuicios morales y materiales”.

2. Luego de poner de presente el contenido del artículo 2341 del Código Civil, de referirse en abstracto tanto sobre la responsabilidad civil extracontractual en general, como de la que se deriva de las actividades peligrosas, en virtud de la cual trajo a colación el contenido del artículo 2356 de la misma obra, y de calificar como tal la “conducción de energía eléctrica”, lo que hizo con ayuda de la jurisprudencia, el ad quem, respecto de la primera de las señaladas problemáticas, observó:

2.1. El hecho dañoso fue cabalmente acreditado con la prueba documental aportada, en particular, los recortes de prensa en los que aparece registrada la noticia de la muerte de la hija que esperaba la señora C.C. y el “CD donde se inform[ó] del hecho ocurrido en el noticiero local de esta ciudad”; así como con los testimonios de los señores E.E. de la Hoz Anaya, E.V.A., L.M.L.F., M.R.J.P., A.C.O., J.V.D. y L.E.C.P., cuyas versiones compendió.

2.2. El daño, esto es, “la pérdida de la vida del beb[é] que estaba por nacer, hijo de la señora P.C.C., quien contaba con 7 meses de gestación”, se comprobó con los testimonios atrás relacionados, la historia clínica de la citada progenitora, el certificado de defunción que obra en el folio 146 del cuaderno principal, el protocolo de necropsia No. 174 de 2006 y su complementación del 2 de octubre del mismo año, elementos de juicio en los que “se constata que efectivamente la menor hija de P.C.C. falleció el 31 de julio de 2005 (sic), con una edad gestacional de 28 a 30 semanas, luego de una hemorragia por descarga eléctrica sufrida por la madre”, en hechos ocurridos el día anterior.

2.3. La relación de causalidad se deduce de “la historia clínica, el certificado de defunción, el protocolo de necropsia, el interrogatorio de parte, los testimonios, la inspección judicial y el dictamen pericial”, pruebas con las que “se probó que efectivamente el cuadro clínico presentado por la señora PIEDAD CASSARES CANTILLO[,] consistente en cólico en epigastr[i]o y sangrado vaginal, que conllevó a la muerte del feto, se originó por el episodio de la descarga eléctrica sufrida por la madre gestante en el establecimiento de comercio PROVISIONES ELA, cuando se...

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