SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00497-02 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002016-00497-02 del 09-03-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002016-00497-02
Fecha09 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3147-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3147-2017

Radicación n.º 23001-22-14-000-2016-00497-02

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por M.C.B.F. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados L.M. y J.B.M., los intervinientes del proceso objeto de reclamo, la Defensoría de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado.

ANTECEDENTES

1. La promotora, sin hacer petición concreta, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, educación, mínimo vital, «alimentos» y «no discriminación de la mujer», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 8, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.C.B.F. promovió el proceso de sucesión de su padre J.B.D., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Montería, despacho que el 9 de diciembre de 2015 declaró abierto dicho juicio, reconoció como heredera a la actora y denegó la solicitud de asignación forzosa de alimentos que aquella elevó.

2.2. La demandante recurrió, en reposición y subsidio apelación, la negativa de concederle la asignación forzosa, por lo que el despacho acusado con auto de 17 de febrero de 2016 mantuvo la decisión y no concedió la alzada.

2.3. El 15 de abril de 2016 fue adelantada la diligencia de inventarios y avalúos, en la que fue objetado el pasivo inventariado por el apoderado de M.C.B.F. de $20.593.690, correspondientes a los alimentos forzosos debidos a esa heredera, por lo que el despacho acusado excluyó el mismo conforme con el numeral 1º del inciso 4º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decisión frente a la que interpuso reposición, pero se desestimó. Posteriormente, el abogado de la demandante formuló apelación, pero fue denegada su concesión por extemporánea, determinación frente a la que interpuso reposición y, en subsidio, pidió copias para acudir en queja, negándose el primero y ordenado la expedición de las piezas procesales respectivas.

2.4. La demandante formuló un incidente de nulidad constitucional, el que con auto de 2 de agosto de 2016 fue rechazado de plano, decisión respecto de la que presentó alzada, la que fue declarada desierta con proveído de 10 de agosto siguiente.

2.5. Indicó la accionante que el estrado acusado desatendió los artículos 1016 y 1227 del Código Civil, que disponen gravar la masa hereditaria para garantizar la obligación alimentaria; y pese a que insistió en el reconocimiento de la asignación forzosa de alimentos en la diligencia de inventarios y avalúos, la misma fue objetada por los otros herederos.

2.6. Adujo que el juzgador incurrió en vía de hecho, pues no adelantó la diligencia de inventarios y avalúos bajo el Código General del Proceso, que prevé en el artículo 624 que la ley procesal tiene aplicación inmediata y las audiencias convocadas se regirán por las leyes vigentes cuando se inicien las mismas, ello en concordancia con el canon 625, numerales 5 y 6; tampoco diferenció la obligación de alimentar a los hijos y confundió las deudas hereditarias con la asignación forzosa de alimentos que se encuentra dispuesta en el artículo 1016 del Código Civil, siendo inadmisible su objeción o exclusión, pues se violaría «una ley imperativa, de orden público y forzoso cumplimiento» (folio 4, cuaderno 1).

2.7. Adujo que su solicitud de nulidad se denegó con una equivocada interpretación de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia; y existió confusión en la aplicación de los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso.

2.8. Señaló que el estrado acusado no contaba con material probatorio para aplicar el contenido del numeral 1º del artículo 600 citado; las determinaciones carecen de sustento normativo, obedecen a la voluntad subjetiva del juzgador y contradicen las normas sobre alimentos; y la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-199/16 que la obligación alimentaria no se extinguía con la muerte.

2.9. Agregó que no se apreciaron las pruebas documentales, tales como, la sentencia de 7 de abril de 1999, mediante la que le fue reconocida una cuota alimentaria, ni los certificados de la Universidad Eafit, en los que consta que cursa estudios superiores; además que la vulneración ha sido permanente.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que los alimentos se extinguen con la muerte del alimentante y solo se transmiten los causados e impagados antes del aludido fallecimiento; que fueron inventariados los alimentos generados a partir de la muerte del causante y no los que estaban en mora, en los que incluyó los gastos que demanda la educación superior de la ahora accionante, lo cual no es de recibo; que rechazó la nulidad formulada porque no se fundó en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso; que no violó derecho fundamental alguno; que la cuarta parte de cuatro inmuebles será dividida entre los herederos reconocidos; que el juicio se radicó en el año 2015, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero el tránsito de legislación previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso no señaló expresamente el sometimiento a determinadas reglas en la sucesión; que el apoderado de la peticionaria ha interpuesto los recursos de ley de forma extemporánea, por lo que la gestora pretende revivir oportunidades fenecidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no se configuraba un defecto procedimental, toda vez que el proceso de sucesión se radicó en el 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Civil; que la interpretación del juzgador es razonable y tiene respaldo en la decisión de 14 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Montería; que las asignaciones forzosas de alimentos previstas en el artículo 1016 del Código Civil son inobjetables, por lo que no pueden ser excluidas; que aquellas son las que se causaron y no se cobraron, lo que no ocurre en el sub examine, pues la accionante pretende se le paguen los alimentos causados después de la muerte de su padre, por lo que la determinación «de excluir la asignación forzosa de alimentos presentada por… la demandante en la diligencia de inventario y avalúo por ser esta objetada por los demás herederos es acertada en virtud del artículo 600 numeral 1º inciso 4º del Código de Procedimiento Civil» (folio 398, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que «el real defecto procedimental atribuido al Juzgado fue la aplicación del art. 600 del C. de P.C., derogado», pese a que el vigente es el Código General del Proceso; que sí es aplicable la sentencia T-199 de 2016, pues pese a que se refiere a los alimentos entre cónyuges en los eventos en que fallece el deudor de la obligación, hace referencia al mismo vínculo jurídico previsto en el artículo 411 del Código Civil, tiene la misma pretensión de alimentos, el sujeto activo es el alimentario y el pasivo el alimentante, y el hecho jurídico es la muerte del deudor (folio 77, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que mediante proveído de 9 de diciembre de 2015 se declaró abierto el juicio de sucesión, se reconoció como heredera a la actora y se denegó la solicitud de asignación forzosa de alimentos que aquella elevó, decisión que tras ser recurrida, se mantuvo en auto de 17 de febrero de 2016, denegándose la alzada también interpuesta, lo anterior...

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