SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00697-00 del 17-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874162323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00697-00 del 17-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00697-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6390-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6390-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-00697-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Centro de Imágenes Diagnósticas S.M. SAS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M., trámite en el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, pidió su vinculación y al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2015-00283.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante mediante apoderada judicial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado convocado con ocasión de las providencias de 2 de noviembre de 2017 y 27 de febrero de 2018, por cuanto en la ejecución que instauró se negó a entregarle el depósito judicial con lo que incurrió en vía de hecho por defectos procedimental absoluto y material (ff. 2 vto. y 3).

2. En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que presentó demanda ejecutiva en contra de Coomeva para el pago de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud a los afiliados de la EPS.

Manifiesta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. a quien le correspondió conocer, en la sentencia proferida en la audiencia de 19 de septiembre de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución y negó las excepciones propuestas, por lo que el 28 de ese mismo mes y año presentó liquidación de crédito por las obligaciones presentadas para pago, pronunciándose el a quo el 5 de octubre de 2017 en el sentido de modificarla.

Sostiene que, como en obedecimiento al auto de 4 de noviembre de 2016 por el cual el Juzgado de conocimiento accedió al embargo de los recursos inembargables de la demandada, que se reiteró el 7 de marzo de 2017 y comunicó mediante oficio N° 0838 de 14 de marzo siguiente, el Banco de Occidente procedió a consignar a órdenes del Despacho el 14 de junio de 2017 la suma de $288’085,667, al estar aprobada la liquidación del crédito y encontrarse reunidos los presupuestos del artículo 447 del Código General del Proceso, solicitó la entrega de los dineros retenidos, lo que negó el Juzgado mediante auto de 2 de noviembre de 2017 con el argumento que, «Al haberse levantado la medida de embargo que pesaba sobre las cuentas de las que se efectuó el descuento de las sumas que aquí se reclaman, no es procedente la entrega del título judicial solicitado».

Explica que inconforme con la decisión la recurrió en reposición y el Juzgado la mantuvo el 27 de febrero de 2018, vulnerando a su representada las prerrogativas que reclama porque «la providencia rige a futuro, es decir, no tiene efectos retroactivos, y además no se ha decretado la ilegalidad de la medida decretada de 4 de noviembre de 2.016 y 7 de marzo de 2.017 bajo la cual fue retenido el título judicial obrante en el proceso, y por ende los recursos deben ser destinados a ejecutar el pago forzoso de las obligaciones adeudadas a mi mandante» (ff. 1 a 4).

3. Pretende, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. «la entrega del depósito judicial No. 442100000789184» (f. 4 vto.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Tercera Civil del Circuito de S.M., manifestó que las decisiones tomadas obedecieron a un estudio coherente y ajustado a derecho, sin incurrir en alguna vía de hecho que pudiera ocasionar la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, y puso de presente que:

Agregó que ese Despacho conoce de la demanda ejecutiva iniciada por la sociedad Centro de Imágenes Diagnosticas contra Coomeva EPS SA, en la cual se libró mandamiento de pago el 14 de enero de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución el 19 de septiembre de la misma anualidad y se modificó la liquidación del crédito aportada por el extremo activo fijándose la suma de $293’822.682,91 como el valor al que a la fecha ascendía la acreencia, decisión contra la cual la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron negados.

Refirió que, durante el transcurso del proceso se solicitaron medidas cautelares de embargo y retención de sumas de dinero de propiedad de la sociedad demandada, petición a la que se accedió mediante autos del 1 y 10 de marzo de 2016 sin que las entidades financieras a las que se le comunicara la medida pusieran a disposición del proceso recurso alguno.

Adicionó que una vez se ordenó seguir adelante con la ejecución, el 2 de febrero de 2017 la ejecutante solicitó el embargo de los recursos inembargables de propiedad de la entidad accionada requerimiento que se despachó favorablemente mediante auto de 7 de marzo de la misma anualidad, siendo comunicado a los bancos Occidente, Davivienda y AV Villas, no obstante, y en atención a que el 15 de agosto de 2017 el doctor Á.R.F. en representación del Ministerio de Salud y Protección Social requirió el levantamiento de las medidas de embargo que recaían sobre las cuentas N° 165004813 y 165004763 del Banco Av Villas, así como también de las identificadas con los números 017055385 y 001975739 del Banco de Occidente, dada la naturaleza de inembargabilidad de los recursos que en ella se encontraban y para lo cual aportó certificaciones en ese sentido, por proveído de 5 de octubre de 2017 «se decretó el levantamiento de la medida de embargo y retención sobre las mencionadas cuentas ya que las certificaciones aportados demuestran que los recursos contenidos en las cuentas bancarias tienen la calidad que se alude».

Afirmó que atacada esa determinación en reposición y en subsidio apelación, mediante auto de 2 de noviembre de 2017 la mantuvo y concedió la apelación, y el Tribunal el 7 de febrero de 2018 confirmó la decisión adoptada.

Complementó que, «concomitantemente con la reposición incoada, el extremo activo solicitó la entrega del depósito judicial N° 442100000789184 por valor de $288.085.667, a lo que no se accedió en auto del 2 de noviembre de 2017, ya que la mencionada suma de dinero corresponde a la consignación efectuada por el Banco de Occidente en cumplimiento de la orden de embargo decretada, y que fue levantada mediante proveído del 5 de octubre de 2017 por provenir de cuentas inembargables» (f. 42).

2. La Magistrada Ponente de la providencia de 7 de febrero de 2018 indicó que la misma deriva de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante frente al auto de 5 de octubre de 2017 y en su determinación se consignaron los argumentos que la soportan y se encuentran ajustados a derecho.

Agregó que, con reparos distintos actualmente se tramita otra acción de tutela contra ese Despacho y el Juzgado Tercero Civil el Circuito de S.M. (f. 45).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por sabido se tiene que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales vulneradas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Para resolver la situación sometida a examen de la Sala, las pruebas allegadas permiten observar lo siguiente en cuanto a lo que es materia de queja constitucional:

2.1. En la demanda ejecutiva que promueve el Centro de Imágenes Diagnósticas de S.M. SAS, contra Coomeva EPS S.A. la primera solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de S.M. que se decretara el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario posea la entidad demandada en los establecimientos financieros con sucursal en la ciudad de S.M., a lo que se accedió en autos de 1 y 10 de marzo de 2016.

2.2. Luego de proferida la sentencia el 19 de septiembre de 2016 que ordenó seguir adelante la ejecución, la sociedad demandante pidió el embargo de los recursos inembargables de la ejecutada, solicitud que fue acogida en providencia de 4 de noviembre de 2016, y al solicitar...

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