SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03582-00 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874162871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03582-00 del 21-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03582-00
Fecha21 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15205-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC15205-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03582-00

(Aprobado en sesión de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por E.F.M.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, al «amparo a la familia», al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la «supremacía del derecho sustancial», y, a «la buena fe», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a lo pretendido dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Leasing Bancolombia.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, «dej[ar] sin efecto la decisión judicial que se dictó dentro del [referido juicio] del 27 de septiembre de 2018, (…) ordenando que decida nuevamente el recurso de apelación» (fl. 3).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que mediante escritura pública No. 1521 del 27 de mayo de 2014, Leasing Bancolombia compró a R.A.A. de Bravo el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-238417; sin embargo, dicha vendedora antes de tal negocio le había prometido a él en venta el bien por $95´000.000,oo, por lo que en virtud del mismo, terminó recibiendo de la entidad financiera $23´750.200,oo más, monto éste que, dice, acrecentó la deuda por cuotas en mora que la entidad financiera le reclamó como justificación para el aludido juicio de restitución, pese a que, afirma, de haberse imputado tal exceso a la deuda cobrada, la mora alegada no se habría presentado, y por ende, tampoco la causal para la devolución del bien.

Explica que en la demanda con que fue promovió el referido asunto, Leasing Bancolombia relató que por la aludida venta desembolsó «la suma de $118´776.000,oo, pero [ella] no tenía por qué pagar esa suma de dinero, sino el equivalente al 80% tal como lo confiesa el representante legal de la parte actora [en ese proceso] a través del interrogatorio de parte, que equivale a $95´020.800,oo», de modo que, «no tiene sentido que la locataria tenga que pagar un canon extraordinario de $23´750.2000,oo», situación que, dice, fue del todo desconocida por el Tribunal Superior de Pasto en la aludida sentencia de segundo grado, «so pretexto de que ese acuerdo de voluntades entre particulares [la promesa de compraventa] jamás se llevó a cabo», dejando de lado que «hubo un pago en exceso» a la mentada entidad financiera «que agravó la situación de la locataria».

Señala que, contrario a lo considerado por la prenombrada Colegiatura, «existe vínculo entre la entidad demandante [en el proceso cuestionado] con la intermediaria que adelantó todo ese proceso documental para llegar al contrato final de leasing», proceso que, asegura, hizo parte de la etapa precontractual del precitado negocio jurídico, y que lleva a colegir, que «lo pagado a la propietaria del inmueble, intermediaria y/o inversionista de $23´755.200, se deben imputar a los cánones de arrendamiento del contrato leasing habitacional. Eso significa que la demandada o locataria nunca incurrió en mora», situación que en su criterio, le genera un perjuicio patrimonial considerable, y quebranta las prerrogativas superiores que solicita amparar (fls. 1 al 14).

3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 70).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Al momento del registro del fallo no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, E.F.M.R. censura, de manera puntual, que mediante sentencia del 27 de septiembre del presente año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto hubiese mantenido íntegramente la decisión que el 11 de abril de 2017 emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso verbal de restitución de inmueble que en su contra promovió Leasing Bancolombia S.A., pues en su criterio, a aquella determinación se llegó tras una indebida valoración probatoria, porque no incurrió en la mora en el pago de los cánones del contrato de leasing habitacional que la entidad financiera alegó incumplido como sustento para la restitución, ya que el precio del bien objeto de ese negocio tenía un valor inferior al que le fue finalmente cobrado, y de haberse imputado esa diferencia de valor a la deuda, no se habría presentado la mora y desaparecía la causal de restitución.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte observa que la salvaguarda reclamada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que para arribar a la decisión criticada, la Colegiatura convocada, tras escuchar los alegatos de ambas partes y establecer la temática que sería objeto de estudio en la alzada, consideró que el problema jurídico giraba en torno a determinar si había existido o no mora en el pago de los cánones del contrato de leasing, y partiendo de ese marco, extrajo del prenombrado acuerdo de voluntades lo siguiente:

«Las condiciones generales de la locataria para el caso la señora E.F.M. autorizó y bajo su responsabilidad a la entidad demandante para pagar realizar los actos y celebrar los contratos relacionados con la adquisición del bien...

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