SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00019-01 del 09-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002017-00019-01 del 09-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Marzo 2017
Número de expedienteT 7300122130002017-00019-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3230-2017


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC3230-2017

Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00019-01

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por José Rafael Gaitán Gómez contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos a dicha sede judicial, así como al Bienestar Familiar Regional Tolima Centro Zonal Jordán y los demás intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del proceso de fijación de cuota de alimentos que en su contra promovió Á.C.G.P. en representación de su menor hija, J.G. Gaitán Garzón.


En virtud de lo expuesto reclama, entonces, que se declare que el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué «carece de competencia para conocer la [aludida] demanda de alimentos», o en subsidio, que se le ordene a éste «dej[ar] sin efecto las decisiones tomadas (…) en la audiencia única celebrada el día 12 de octubre de 2016 (…) [y] realizar una nueva audiencia dentro de la cual tenga como prueba los testimonios extra proceso rendidos bajo la gravedad de juramento ante notario, por la señora M.G.R. y el señor I.G.G.» (fl. 10, cdno. 1).


2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial, que el 28 de marzo de 2016, acordó ante la Defensoría de Familia de la ciudad de Ibagué, la custodia y el régimen de visitas de su menor hija con la madre de ésta, pero como no llegaron a un convenio sobre la cuota alimentaria, dicha autoridad la fijó provisionalmente en $180.000,oo mensuales, más el 25% de las primas de junio y diciembre, remitiendo las diligencias a los Juzgados de Familia de la mentada ciudad, el 15 de abril siguiente.


Indica que el día 27 de ese mismo mes y año, el Despacho accionado admitió la demanda, cuando lo procedente, dice, era rechazarla, ya que ninguna de las partes de la conciliación solicitó a la defensora de familia el envío de las diligencias al Juzgado, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 111 de la Ley de Infancia y Adolescencia, que señala que «si no se ha logrado la conciliación, el defensor fijará cuota provisional de alimentos “pero solo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes”».


Expresa que el 27 de junio siguiente contestó la demanda y argumentó que su único ingreso económico son $768.700,oo, suma que percibe como empleado, y, que tiene a su cargo «los cuidados, gastos y manutención de sus padres (…) quienes son adultos mayores y debido a su avanzada edad no poseen ingresos económicos de ninguna fuente, pues no son pensionados, ni perciben subsidios de ninguna naturaleza», lo cual buscó acreditar con declaraciones extrajudiciales de éstos ante notario.


Afirma que el 12 de octubre de 2016, en la audiencia única realizada dentro del juico en comento, el Estrado citado no tuvo como prueba las precitadas declaraciones, bajo el argumento que «debían ser ratificadas en la audiencia», pese a que, asevera, ello sólo es necesario «cuando así lo solicite la parte contraria», máxime cuando al momento de convocar a la audiencia no advirtió sobre tal requisito para la procedencia de la prueba, ni dentro de la misma decretó esos testimonios de oficio.


Finalmente asegura, que a través de tal actuar el Juzgador convocado «configuró el defecto procedimental por exceso de ritualidad manifiesto», y que en la audiencia aludida fijó la mesada a su cargo en el 35% de su sueldo, «valor que es totalmente elevado en estos momentos, en el entendido que su salario es bajo, que responde por sus padres, por la vivienda donde convive con ellos, y que además al no tener otro ingreso económico, del mismo salario debe sufragar diferentes gastos que le son necesarios para poder sobrevivir», motivos éstos por los cuales estima vulneradas las prerrogativas superiores que solicita amparar (fls. 1 a 12, ibídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a). La Defensora de Familia ICBF Regional Tolima Centro Zonal Galán, manifestó que la cuota alimentaria fijada a cargo del actor está «dentro de los parámetros del 50% que estipula la ley para los hijos menores de edad», y, que en el trámite administrativo «el Defensor de Familia asigna cuota provisional de alimentos cuando las partes no llegan a un acuerdo, [y] de existir oposición por parte de ellos será remitido el proceso al Juez de Familia quien decidirá la Litis» (fls.45 a 49, ibíd.).


b). El Titular del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué señalo, que no solo en auto del 7 de septiembre de 2016, con que se citó a la audiencia única criticada, se advirtió al actor que debía acudir a la misma con sus pruebas, sino que éste tiene la posibilidad de pedir la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR