SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77760 del 28-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77760 del 28-06-2017

Sentido del falloANULA LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL9317-2017
Número de expediente77760
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Fecha28 Junio 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL9317-2017

Radicación n.° 77760

Acta 23

Bogotá D. C, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

La Corte decide el recurso de anulación, interpuesto por el apoderado de la sociedad EUROCERÁMICA S.A., contra el Laudo Arbitral del 17 de enero de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CERÁMICA –SINTRACERÁMICA- y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Según se lee del laudo arbitral «El Tribunal que aquí se trata fue convocado, constituido e integrado por el Ministerio de Trabajo» (folio 255) para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad EUROCERÁMICA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CERÁMICA –SINTRACERÁMICA-, el que funcionó debidamente.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 17 de enero de 2017.

  1. El Tribunal de Arbitramento sostuvo:

1.1 Sobre la competencia

Que desde «un principio, el Tribunal se ocupó de estudiar su competencia en general para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual no se suscitó ningún cuestionamiento u objeción entre los árbitros, pues se encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la Ley y lo tienen bien averiguado la doctrina y la jurisprudencia en muestro medio».

1.2 En torno a los elementos de juicio para la resolución del conflicto colectivo a la luz de lo establecido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo

1.2.1 Que las decisiones del Tribunal deben adoptarse con «criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad».

1.2.2 Que los árbitros al momento de proferir el laudo «deben proceder a un estudio tanto de la situación económica y administrativa de la empresa, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones colectivas, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por ellas, debe ser procurar y llevar la paz laboral al ámbito de las compañías».

1.2.3 Que procedió a un «análisis particular de la situación, encontrando como hecho fundamental que se está en presencia de una empleadora que se encuentra en acuerdo de reestructuración empresarial» y que se trata del primer pliego de peticiones.

2. En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteada por la sociedad EUROCERÁMICA S.A.

3. El recurso extraordinario no fue replicado por el Sindicato (folio 6, cuaderno de la Corte).

III. RECURSO DE ANULACIÓN

La mencionada sociedad busca la anulación de los siguientes puntos:

1) P. de peticiones

PETICIÓN 15: INCAPACIDADES.

EUROCERÁMICA pagará el cien por ciento (100%) de toda incapacidad generada por la E.P.S.

1.2) Laudo arbitral

INCAPACIDADES

La empresa pagará a sus trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, durante su vigencia, el porcentaje restante para completar el 100% de su salario, es decir, el porcentaje del mismo no cubierto por la EPS a que éste se encuentre afiliado por concepto de incapacidad, por ciento ochenta (180) días.

1.3) Argumentos comunes de la impugnante

Afirma que, pese a tratarse de una decisión en equidad, «habrá de destacarse la total ausencia de fundamentación de la decisión adoptada, máxime si se considera la advertida precaria condición económica de la empleadora, lo que hacía necesario el cumplimiento de una redoblada carga argumentativa al momento de imponer prestaciones adicionales a los previstas en la legislación laboral y de la seguridad social».

Agrega que, sin desconocer el criterio adoptado por esta Corporación atinente a la competencia de los árbitros para disponer sobre mejores condiciones prestacionales en materia de seguridad social, con excepción de las condiciones para las pensiones de vejez, «será menester insistir que en estas materias se ha sucedido una subrogación total de riesgos y que al tenor del artículo 193 del C. S. del T. estas prestaciones dejaron de estar a cargo de los empleadores desde cuando los riesgos fueron asumidos por el Instituto de Seguros Sociales y, posteriormente, por las entidades administradora del Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con la ley y los reglamentos, razón por la cual se insiste también en que estas materias tienen regulación legal y los árbitros tendrán que ser especialmente cuidadosos a la hora de imponer cargas adicionales a la entidad empleadora, deteniéndose en las razones por las cuales consideran que en el caso particular ese pago es aconsejable desde lo equitativo y viable desde lo simplemente económico, algo que no se dio en el artículo que ahora se impugna».

Acota que la prestación extralegal, que se intenta crear, «es abiertamente desproporcionada, no solo se repite por la carencia total de fundamentación para el otorgamiento de un trato diferenciado, sino porque rompe el equilibrio económico en el contexto de una Compañía que desde el año 2010 fue admitida a un proceso de restructuración económica (Ley 1116), concretado en el acuerdo de acreedores celebrado en Febrero de 2012, el cual debió ser renegociado en el año 2014, ante la evidente imposibilidad de cumplir los compromisos adquiridos, y que de acuerdo con los estados financieros cortados a Septiembre de 2016 registra deudas por setenta y un mil novecientos sesenta y dos millones novecientos noventa y siete mil trescientos treinta pesos ($71.962.997.330) y viene presentando desde el año 2010 un "índice Z de liquidez" (modelo de Altmans Z Score) inferior a 1.8, lo que significa un inminente riesgo de incurrir en cesación de pago, conforme consta en el acuerdo de restructuración (2012), en la modificación del acuerdo (2014) y en los balances generales, estados de resultados y notas de Revisoría Fiscal que obran en el expediente».

Asevera que la norma impugnada, en tanto establece «que la empleadora deberá pagar al trabajador incapacitado "el porcentaje restante para completar el 100% de su salario, es decir, el porcentaje del mismo no cubierto por la EPS a que éste se encuentre afiliado por concepto de Incapacidad" (subrayas nuestras), excede la competencia de los Arbitros (sic) al dislocar conceptos claramente separables en materia laboral, como son los de “salario” y "prestación social", obligando al empleador a pagar una porción de "salario", en ausencia de la correlativa prestación de servicio, de una parte, y porque confunde la naturaleza jurídica del auxilio económico que la EPS paga el afiliado incapacitado, la cual es una auténtica prestación social y no un ingreso salarial, así como que la magnitud del auxilio económico por incapacidad general no se encuentra establecido como un porcentaje del salario, sino como un porcentaje del último ingreso base de cotización (IBC) reportado con anterioridad al inicio de la incapacidad, de otra parte».

IV. CONSIDERACIONES

a) Esta Corte, en sentencia de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de junio de 2016, rad. 74171, explicó que los árbitros tiene competencia para pronunciarse sobre el punto de las incapacidades. De esta manera lo explicó:

En lo que toca con lo último –respeto e intangibilidad de las normas de orden público-, la Sala ha precisado que ello se cumple cuando: (i) se acata lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones; (ii) se evitan alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; y (iii) no se impone al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.

Todos estos aspectos fueron analizados en providencia CSJ SL3269-2016, en estos términos:

Se equivoca el recurrente al afirmar, sin ulteriores reflexiones, que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR