SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002018-00089-02 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874163348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002018-00089-02 del 21-11-2018

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PonenteÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha21 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTC15264-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140002018-00089-02

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC15264-2018

Radicación n.° 20001-22-14-000-2018-00089-02

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por M.P.Z. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber declarado no probada la excepción previa formulada dentro del juicio de simulación que en su contra y de B.Z.T., Zeomara y V.P.Z., instauró L.M.S.A..

Solicita, entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, «invalid[ar] el auto que declaró no probadas las excepciones previas (…) y [que] se ordene proferir fallo de fondo» (fl. 18, cdno. 1).

2. Con apoyo en lo anterior, aduce en compendio, que L.M.S.A. en calidad de «hija» del señor F.M.S.V. (q.e.p.d.), pretendió que se declararan simulados y sin ningún valor, los contratos que constan en las escrituras públicas No. 298 del 23 de septiembre de 2011 y 20 de octubre de 2014, mediante las cuales su difunto padre, en su orden, transfirió a su favor el dominio y canceló el «usufructo» que ostentaba respecto del «lote denominado Los Arrayanes», situado en el corregimiento de Santa Lucía del municipio de Aguachica (Cesar) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 196-16068.

Asevera que una vez enterado de dicha demanda, formuló la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante», con fundamento en que la demandante aportó un registro civil de nacimiento desprovisto de la firma del causante respecto de su reconocimiento, y porque tampoco existía «prueba de la calidad de heredera» del de cujus; sin embargo, en proveído del 6 de julio de 2016, la sede judicial criticada declaró no probado dicha defensa.

De esta manera, sostiene que el estrado judicial criticado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, debió declarar probado el medio exceptivo en comento, teniendo en cuenta que en el registro civil de nacimiento no se encuentra acreditado el parentesco entre la señora L.M.S.A. y el causante F.M.S.V., y, mucho menos está demostrada la calidad de heredera de aquélla respecto de éste, razón por la cual carece de «legitimación en la causa por activa» para instaurar el proceso declarativo censurado (fls. 1 al 19, ib.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el argumento que el actor alegó tardíamente la protección constitucional, pues ataca una decisión que fue proferida hace más de dos años (fls. 29 al 31, ibídem).

b.) A su turno, L.M.S. acuña, demandante dentro del pleito declarativo atacado, adujo que las actuaciones adelantadas por el Despacho convocado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la cual es inexistente la vulneración superior alegada por esta vía (fls. 92 al 94, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que

«No se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de esta acción constitucional, ya que se ataca con la misma una providencia del mes de julio del año 2016, con la que el accionante asume que se originó la presunta vulneración, amén de que en gracia de discusión y bajo el supuesto de que dicho principio podría tenerse por observado al advertir que la última actuación derivada de lo cuestionado data de abril del presente año (sic), en todo caso no se cumple con el de subsidiariedad, como quiera que precisamente se tramita el recurso de queja ante la negativa de la apelación formulada en contra del mismo proveído cuestionado a través de la presente acción de tutela, encontrándose aún abierto el debate de fondo dentro del litigio subyacente» (fls. 97 al 101, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 113 al 116, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, del auto del 6 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, declaró no probada la excepción previa formulada dentro del juicio de simulación absoluta que en su contra y de otros, instauró L.M.S.A..

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. L.M.S.A. en calidad de «hija» del señor F.M.S.V. (q.e.p.d.), instauró proceso declarativo en contra del tutelante y de otras personas, para que se anularan por ser «absolutamente simulados», el contrato de compraventa y la «cancelación del usufructo» contenidos en las escrituras públicas Nos. 298 del 23 de septiembre de 2011 y 20 de octubre de 2014, actos jurídicos celebrados por su difunto padre a favor de los demandados respecto del «lote denominado Los Arrayanes», situado en el corregimiento de Santa Lucía del municipio de Aguachica (Cesar) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 196-16068 (fls. 4 al 10, cdno. Corte).

3.2. Los convocados, al replicar el libelo, se opusieron a las súplicas elevadas y formularon la excepción de mérito que denominaron «falta de legitimación en la causa por activa o carencia de facultad para accionar», con fundamento en que la demandante «no es heredera ni legataria del bien inmueble ya identificado, ni mucho menos del usufructo que en una época detentó el señor F.M.S.V., además, aseguraron, la señora L.M. no acreditó «un interés jurídico en cuanto a la titularidad del bien inmueble objeto de compraventa, pues no figura como compradora o vendedora del bien inmueble» objeto del pleito (fls. 36 al 48, ibídem).

3.3. Por separado, los demandados también plantearon la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado», consistente en que el extremo activo aportó un registro civil de nacimiento para demostrar el parentesco con el causante, el cual, no fue suscrito por éste, y tampoco «existe prueba de la calidad de heredera con respecto al inmueble, puesto que la señora L.M.S.A. no ha sido reconocida en calidad de tal, dentro de un juicio sucesoral» (fls. 11 al 13, ídem).

3.4. En auto del 6 de julio de 2016, el estrado judicial acusado declaró no probada la defensa dilatoria referida, tras considerar lo...

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