SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3110-009-2007-01206-01 del 28-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874163645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3110-009-2007-01206-01 del 28-10-2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-3110-009-2007-01206-01
Número de sentencia11001-3110-009-2007-01206-01
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Fecha28 Octubre 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).

(Aprobado y discutido en S. de 3 de octubre de 2011)


Ref: Exp. N° 11001-3110-009-2007-01206-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2010 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de filiación promovido por Claudia Marcela Barreto contra J.B.C..


I.- EL LITIGIO


1.- La actora, nacida el 29 de noviembre de 1973 solicita declarar que “es hija legítima” del convocado y que como consecuencia, se efectúe la inscripción en su registro civil de nacimiento como tal, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 22 y 44 numeral 4º del decreto 1260 de 1970.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:

a.- De las relaciones sexuales que sostuvieron J.B.C. y María del Carmen Barreto Bermúdez nació la accionante, quien por no haber sido reconocida por aquel, le fue asignado el apellido de su madre.


b.- Dentro del trámite de reconocimiento de hija extramatrimonial adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa Cundinamarca, el convocado negó conocer y por tanto tener trato sexual, por lo menos en su estado normal, con la progenitora de la demandante, repudiando la paternidad de ésta.


3.- Admitido el libelo y notificado, el citado lo respondió oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptó el tercer hecho y se atuvo a lo probado, respecto de los otros. Así mismo, propuso la defensa denominada “exceptio plurium constupratorum” sustentada en que “durante la época de la posible concepción”, la mamá de C.M. mantuvo pluralidad de encuentros amatorios, entre otros, con G. y A.B.A., a quienes les denunció el pleito, pedimento este que le fue negado mediante decisiones del 13 septiembre de 2006 y 6 agosto 2007.


También formuló la excepción previa de falta de competencia territorial, basada en que su domicilio es Bogotá.


4- Después de haberse determinado que el despacho competente para proseguir la actuación se hallaba radicado en la capital de la República y de asumirse el conocimiento por parte del Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, dicho estrado, mediante fallo de 27 de octubre de 2009 desestimó la excepción propuesta, acogió las pretensiones de la actora y declaró “que el señor J.B.C. es el padre extramatrimonial de la señora C.M.B., nacida en la fecha del 29 noviembre 1973 en el municipio de la Mesa - Cundinamarca”.


Igualmente, dispuso que se inscribiera la sentencia en el registro civil de nacimiento de ésta “sentado en la Notaría única [de la citada localidad] con el indicativo serial 2243677” y condenó “en costas al demandado”.


El ad quem al decidir la censura propuesta por el vencido, en decisión de 22 de noviembre de 2010, confirmó la de primer grado.


II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


1. Luego de memorar el trámite surtido, de hallar satisfechos los presupuestos procesales y de descartar la existencia de nulidad que pudiera retrotraer lo actuado, el Tribunal comenzó analizando el punto cuestionado en la alzada, esto es, “que la prueba genética practicada a las partes, y la cual fue base de la declaratoria de filiación no se encuentra en firme toda vez que dentro del término de traslado de la misma, solicito aclaración y complementación de dicho dictamen, petición a la que el juzgado no le imprimió el trámite de ley”.


Respecto de dicho cuestionamiento, el ad quem indicó que si bien lo expuesto correspondía a la verdad, también lo era que en proveído del 29 de mayo 2008, el juzgado había indicado que no hacía pronunciamiento alguno porque “el término de traslado de dicho dictamen aún no había empezado a correr, decisión con la cual el demandado mostró conformidad pues no hizo manifestación alguna en aquella oportunidad no siendo procedente en esta etapa procesal discutir tal aspecto” y “que si bien es cierto en el auto que se ordenó correr traslado a las partes se indicó un término de tres días para tal efecto, ello no vicia la actuación, pues se generó una simple irregularidad, circunstancia que tampoco fue discutida por las partes”.


2.- Así mismo, después de señalar los hechos y actos jurídicos que de acuerdo con la jurisprudencia constituyen el estado civil de las personas, refiere que aquí se invoca como causal de declaratoria judicial de paternidad la contenida en el numeral 4º del artículo de la ley 75 de 1968, y transcribe doctrina de la Corte, referida a las maneras de estructurar la presunción de “paternidad”, dentro de ellas, la acreditación de las relaciones existentes entre la madre y el presunto padre en la época de la concepción del hijo, lo que permite realizar el cómputo respectivo de la fecha de nacimiento, de acuerdo con lo previsto en el canon 92 del Código Civil.


Agrega, que “como prueba tendiente a demostrar los hechos invocados, obra entre otras la prueba científica que el artículo 7º de la ley 75 de 1968 ordena para determinar índice de probabilidad superior al 99.9%, y en el presente asunto, la de ADN les “fue practicada a las partes señores J.B.C. y Claudia Marcela Barreto, en la que se concluye que el índice de probabilidad de Paternidad Acumulada es del 99.999676416%, prueba que fue practicada por el laboratorio ‘Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C. Instituto de Genética’ y a través de la cual se concluye que en efecto entre el demandado J.B.C. y la progenitora de la demandante señora M.d.C.B., si existieron relaciones sexuales extramatrimoniales, durante la época en que se presume tuvo lugar la concepción de C.M.B., razón para confirmar íntegramente la sentencia apelada”.


III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN


Un cargo se formula frente a la sentencia del Tribunal, soportado en la causal primera del precepto 368 del Estatuto Procesal Civil, por violación indirecta de la ley sustancial, que se concretó en los artículos 4º de la ley 45 de 1936 y 7º de la 75 de 1969, modificado por la 271 (sic) de 2001, debido “a la presencia de errores probatorios de derecho”.


CARGO ÚNICO


1.- Acusa la sentencia de haber equivocado la contemplación jurídica de la prueba científica que llevó al Tribunal a confirmar la de primera instancia, pues concluyó que aquella demostraba la paternidad y por tanto el trato sexual, pasando “por alto el hecho cierto e incontrovertible de haber atado la determinación final a una única prueba que no había quedado refrendada por el sello de ejecutoria; más aún, que teniéndose que dar el traslado de ley para poder ser controvertida, no obstante reclamarse su aclaración y complementación, estas peticiones no fueron atendidas por el fallador de instancia”, sin que el tribunal se percatara “de la gravedad de lo ocurrido, calificando esta falencia como una simple irregularidad”, cuando con ella se cercena “el derecho de defensa que las partes tienen por mandato constitucional”.


2.- Agrega, “que con la contestación de la demanda se propuso la excepción denominada ‘exceptio plurium constupratorum’ la cual no tuvo prosperidad. Sin embargo, este medio de defensa quedó relegado al impedirse o no permitirse el reclamo para que la experticia científica fuera aclarado y complementado, (sic) quedando con este proceder...

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