SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-3103-001-2006-00164-01 del 05-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874164008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-3103-001-2006-00164-01 del 05-12-2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Diciembre 2011
Número de expediente54001-3103-001-2006-00164-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil- Familia,
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia54001-3103-001-2006-00164-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en Sala veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

Referencia: 54001-3103-001-2006-00164-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por L.D.R. de G. respecto de la sentencia de 14 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil- Familia, en el proceso ordinario promovido por J.T.S. en su contra.

ANTECEDENTES

1. En la demanda genitora del proceso, se pidió declarar una “sociedad civil de hecho concubinaria” entre las partes, su disolución y liquidación, ordenar a la demandada restituir el valor de los bienes sociales enajenados unilateralmente a terceros y condenarla en costas.

2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:

a) Iniciaron “vida en común extramatrimonial, permanente y notoria” el 22 de diciembre de 1965.

b) La unión marital no reúne los requisitos del artículo 2°, lit. b), de la Ley 54 de 1990 para declarar la existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por ser casada la demandada con B.G. y subsistir la sociedad conyugal respectiva.

c) En la relación no hubo descendencia pero el actor contribuyó con los gastos de sostenimiento y educación de los tres hijos de la demandada.

d) Desde el inicio de la relación concubinaria y “al margen” de ella “la pareja Sandoval-Ramírez ha formado implícitamente una sociedad de hecho”, con el propósito de compartir tanto las utilidades como las eventuales pérdidas provenientes de sus actividades conjuntas, consistentes en la adquisición de inmuebles a título oneroso con el fin de enajenarlos en igual forma, haciendo aportes económicos y colaborándose recíprocamente.

e) Fruto de la buena fe del demandante, la “casi generalidad” de los bienes integrantes de la sociedad de hecho están en cabeza de la demandada, quien percibe sus rentas y ha “traspasado” algunos a sus hijos.

3. Trababa la litis, la demandada al protestar el petitum interpuso las excepciones llamadas “inexistencia de la sociedad civil de hecho entre concubinos”, “causa y objeto ilícito” y “mala fe”.

4. El a quo, declaró improbadas las excepciones, la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos a partir del año 1969 y hasta finales del año 2005, así como su disolución, ordenó su liquidación, denegó la orden de restitución de bienes enajenados a terceros por la demandada, dispuso la inscripción de la demanda y condenó en costas a aquélla.

5. El ad quem, al resolver la alzada interpuesta por la demandada, confirmó el fallo cuestionado y la condenó en costas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Tras sintetizar antecedentes, el Tribunal advirtió la posibilidad de declarar judicialmente la sociedad de hecho entre concubinos al tenor del artículo 2083 del Código Civil cuando se reúnan requisitos señalados por la jurisprudencia, de la Corte, esto es, el animus societatis o intención de asociarse, los aportes o la colaboración recíproca de la pareja en las actividades económicas y el propósito de repartirse las utilidades o eventuales pérdidas.

2. Seguidamente analizó la prueba testimonial aportada y la declaración de la demandada, pruebas de las cuales “se desprende la affectio societatis, inmanente en todas las actividades que los contendientes realizaron durante su convivencia marital, ya que éstos no se detuvieron en la simple convivencia, sino que trascendieron al campo patrimonial en búsqueda de utilidades. Esa comunión de esfuerzos no sólo hizo que la pareja viviera junta por espacio de 36 años, conforme se desprende de lo dicho por los declarantes, sino que se desarrollaran en el campo patrimonial en pro del beneficio común, roles para los cuales hoy en día ha sido concebida la familia y que conllevan, como lo dice la H. Corte Suprema en las providencias citadas, a minimizar el rigor que otrora se reclamó de la prueba del ánimo de asociarse en las sociedades de esta especie” (fl. 63 cdno. 3), sociedad que no tiene carácter universal y puede concurrir con la conyugal constituida por demandada con un tercero.

3. En lo tocante a las excepciones propuestas, asevera que la denominada “inexistencia de la sociedad de hecho” “no merece mayor análisis, por ser precisamente ello lo que fue materia de estudio para acceder a las pretensiones de la demanda”; que la llamada “causa y objeto ilícito” consistente en que las actividades de las partes tuvieron como finalidad fomentar el concubinato, no es fundada, al igual que la de “mala fe”, pues, por el contrario, aquéllas tuvieron la intención de asociarse para estructurar un proyecto económico.

4. En consecuencia, confirmó el fallo impugnado.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

De los cuatro cargos formulados al amparo de la causal primera fueron admitidos los dos primeros, los cuales serán examinados en su orden.

CARGO PRIMERO

Denuncia la violación directa por aplicación indebida del artículo 2083 del Código Civil por derogarlo expresamente el artículo 242 de la Ley 222 de 1995, norma inaplicada conculcando el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 sobre derogación, cita apartes de sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, sobre la aplicación temporal de la ley y sostiene que “si la relación concubinaria se inició en 1969 y continuó después del 20 de diciembre de 1995 hasta el 2005, es evidente que la liquidación de cualquier sociedad generada por esta convivencia debía regirse por las normas vigentes en el momento en que fue demandada la declaratoria y liquidación de la misma” (fl. 39 cdno. de la Corte).

CONSIDERACIONES

1. La acusación planteada carece de sustento por desconocer el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, en virtud del cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, y por consiguiente, el Tribunal al confirmar en su integridad el fallo declarativo de la sociedad de hecho concubinaria entre las partes, “iniciada en el año 1969 y que perduró hasta finales del año 2005”, debía aplicar la norma vigente al instante de su constitución, o sea, los artículos 2079 a 2141 del Código Civil, derogados expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995 (Diario Oficial N° 42156 de 20 de Diciembre de 1995).

En cuanto a esta particular cuestión, “[a] menudo las normas jurídicas se suceden unas a otras, perspectiva desde la cual es perfectamente sostenible que son esencialmente temporales; si, pues, la vida de las mismas no es sempiterna, hay que convenir, ante la posibilidad de que colisionen en el tiempo, en la importancia que reviste el punto de saber tanto el momento de su nacimiento como el de su desaparición del ámbito del Derecho, a fin de procurar que al caso concreto que se juzga le sea aplicable la que en verdad está llamada a regularlo.

“La propia normatividad jurídica ha estado presta a sentar algunas pautas que permiten zanjar el conflicto de leyes en el tiempo. Así, bajo el cabal entendimiento de que los sujetos que se vinculan a través del lazo contractual tienen en mira muy seguramente toda la legislación existente en su sazón, la ley finge que ésta aparece incorporada en todo contrato. Y finge bien porque está muy puesto en razón darle cabida a la idea de que las partes contratantes, dentro de los objetivos que se proponen, calculan y proyectan sus expectativas con arreglo a como las leyes regulan en ese momento las obligaciones y, los efectos en general, que dimanan de la convención celebrada, y que siendo una materia que corresponde más a la esfera de la voluntad de los particulares, es de absoluta necesidad reconocer que ellos quieren ponerse a cubierto de la desestabilidad que les pueda aparejar leyes hasta entonces desconocidas; no entenderlo así sería autorizar una grave ofensa a la autonomía de la voluntad, con las condignas secuelas que al rompe se descubren, tales como la del caos que se arrojaría al tráfico jurídico; y naturalmente que con ello quedaría seriamente herido el orden social. Todas razones muy válidas como para sostener que el postulado que se analiza bien puede condensarse en la fórmula de que lo racional es entender que los contratantes confían enteramente en que lo que pactan es con arreglo a las leyes actuales, y que repudian los avatares de nuevos vientos legislativos.

“Tal ha sido el criterio en lo que al ordenamiento jurídico patrio atañe, pues que en el artículo 38 de la ley 153 de 1887 se pone de presente el principio según el cual ‘en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración” (cas. civ. sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 6785).

En situación análoga, expresó la Corte que, “[e]n este orden de ideas, si el contrato de seguro que generó esta controversia fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de las citadas normas, emerge palmario que el proceso concerniente a su formación y perfeccionamiento no podía estar...

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