SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 28900 del 29-05-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874164488

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 28900 del 29-05-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 28900
Fecha29 Mayo 2012
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Tutela 28900

Acta No. 18

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por A.A.S.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes,

I. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  1. Que para los primeros meses del año 2009, realizaba labores de campo y construcción, lo que le permitía obtener ingresos del orden de un salario mínimo. Que a las 12:30 m. del 5 de abril de la anualidad en cita, al perder el control de la motocicleta, sufrió un accidente que le ocasionó un trauma en la pierna izquierda, por el que fue atendido en el Hospital Santa Margarita E.S.E. del Municipio de la Cumbre – Valle. Agregó, que la atención de urgencias ordenó el suministro de Tramadol y la remisión a la clínica del Rosario – ortopedia y traumatología-, pero no tuvo en cuenta en su diagnóstico, “el paquete vascular que irriga la parte distal del miembro inferior izquierdo
  2. Que tal omisión generó que, en últimas, perdiera parte de su miembro inferior izquierdo, pues la intervención quirúrgica -“arteriografía del miembro inferior-”, que se debió hacer dentro de las 6 horas a partir del accidente, según advertencia médica consignada en la historia clínica, sólo se practicó a las 18:36 horas. Agregó, que según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cáuca, su incapacidad laboral es 38.55%
  3. Que la amputación de su miembro inferior izquierdo le ha ocasionado graves perjuicios morales, físicos, daños a su relación familiar y de amigos y le impide seguir desarrollando labores en construcción.
  4. Que la atención médica que recibió fue con cargo a la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito SOAT, expedido por La Previsora.
  5. Que con fundamento en lo anterior, el actor y otros presentaron demanda ordinaria laboral contra el Hospital Santa Margarita, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Cali, despacho que mediante auto del 2 de junio de 2011, rechazó la demanda por falta de competencia; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 2 de diciembre de 2011.
  6. Que la decisión del juez plural desconoce lo dispuesto por el Decreto 3990 de 2007 y “otras disposiciones”, donde se ha expresado “que la atención derivada de los accidentes de tránsito hace parte del SGSSS siendo responsabilidad única de los respectivos establecimiento hospitalarios y que cosa diferente es quién obra como asegurador, o simplemente quien paga el servicio”. Argumentó, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 1998, las coberturas otorgadas a la población, derivadas de la ocurrencia de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, forman parte de los planes de beneficios del sistema general de seguridad social en salud.
  7. Que al pretenderse el reconocimiento de unos perjuicios emanados de un daño antijurídico, ocasionados al actor y sus familiares por errores en una valoración médica prestada por galenos del Hospital Santa Margarita, es claro que el asunto puesto a consideración de los jueces laborales, se enmarca como una de las “controversias referentes al sistema general de Seguridad Social Integral”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes,

II. PETICIONES

a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia y a la aplicación uniforme de los precedentes jurisprudenciales.

b. Que como consecuencia, se revoque el auto del 2 de diciembre de 2011, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su defecto, se avoque el conocimiento de la demanda laboral que presentó contra el Hospital Santa Margarita.

III TRÁMITE IMPARTIDO

Mediante auto proferido el pasado 16 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado accionado remitió copia de las providencias cuestionadas.

IV. CONSIDERACIONES

Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustados a las normas legales, hagan los jueces para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede tener cabida el amparo constitucional.

Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso acaezca una violación a derecho fundamental alguno, que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 20 de diciembre de 2011 que confirmó la decisión de instancia, mediante la cual se rechazó la demanda ordinaria laboral presentada por el ahora tutelante contra el Hospital Santa Rosa, por falta de competencia, la colegiatura...

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