SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03430-00 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874164772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03430-00 del 21-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Noviembre 2018
Número de sentenciaSTC15237-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03430-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15237-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03430-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.A.U.C. contra el Juzgado Único con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Comité Operativo de Dejación de Armas -CODA- del Ministerio de Defensa Nacional, la Oficina de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, petición, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

Solicitó, en consecuencia, que «se acepte el cumplimiento de los ocho (8) años de pena alternativa a partir del momento de [su] postulación como desmovilizado de las Autodefensas Unidades de Colombia en el año 2005 y no desde el 2011[,] cuando supuestamente [lo] postuló el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues ello se debe a un error...» (folio 10).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Con memorial de 4 de octubre de 2007 el Alto Comisionado para la Paz, acorde con «lo establecido en el Decreto 3391 de 2006», enlistó al peticionario como postulado privado de la libertad, relacionado «por los miembros representantes de las desmovilizadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 4760 de 2005»; y surtidas las etapas de rigor, con acto administrativo «OFI11-1146-DJT-3100 de 2 de diciembre de 2011», con radicación de 21 de diciembre de ese año, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo «postuló» como beneficiario del «procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005».

2.2. Contra el accionante y otros desmovilizados se adelantó juicio penal bajo la egida de la norma referida a espacio, en la cual, con sentencia de 3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impuso la pena alternativa de 8 años de prisión, al encontrarlo penalmente responsable «de un concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de barbarie y violación de habitación ajena».

2.3. Decisión que, apelada por otros de los procesados, que no por el gestor, fue confirmada el 24 febrero 2016 por la Sala Casación Penal de esta Corte, remitiéndose el diligenciamiento al juez encargado de vigilar la condena.

2.4. El 22 de diciembre de 2016 el Juzgado Único con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional negó la solicitud de «libertad a prueba por pena cumplida» que incoó el quejoso; determinación que el 3 de mayo de 2017 confirmó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Decisiones que, en sede de tutela, encontró razonables esta Corte mediante fallos de primera (STP22095-2017) y segunda instancia (STC2840-2018).

2.5. El reclamante formuló otra acción de este mismo linaje cuestionando la fecha en que se tuvo por efectiva su postulación, resguardo que negó esta Sala por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, bajo el entendido que aquél debió atacar, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el acto de 2 de diciembre de 2011, mediante el cual lo postuló el Ministerio de Justicia y del Derecho (STC9298-2017). Fallo que no fue impugnado.

2.6. El 8 de agosto de 2018 el censor pidió al Juzgado de Ejecución de Penas que le informara de manera clara, concisa y oportuna qué significan las palabras «postular» y «aceptar».

2.7. El 21 de agosto último el despacho encargado de vigilar la pena atendió la solicitud referida a espacio, indicándole al censor que «sobre el hito para contabilizar el quantum [de] la pena alternativa, que es la fecha de postulación, se puede consultar las siguientes decisiones Sala de Casación Penal. Auto rad. 41215 del 5 de junio de 2013 M.L.G.S.O.; auto rad. 43497 del 28 de agosto de 2014 M.P.S.C.; auto rad. 43698 del 28 de agosto de 2014 M.L.G.S.O.; y, auto rad. 44314 del 3 de septiembre de 2014 M.G.E.M.F., entre otras[;] y que como su petición corresponde absolverla a su defensor técnico[,] se le dará traslado de la misma».

2.8. En sede tutela (folios 3, 4 y 9 a 11), el promotor cuestiona:

2.8.1. La pena que se le impuso, porque en las sentencias de instancia los falladores lo «condenaron como comandante, y [el] era patrullero raso, por lo cual [le] debieron imponer la pena mínima, esto es, la de cinco (5) años [de] habla la ley».

2.8.2. Que todas las autoridades convocadas, erradamente, hayan tenido como su fecha de postulación el 22 de diciembre de 2011, «cuando [su] desmovilización fue colectiva a partir de la postulación que hiciera el Comandante del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia el 22 de octubre de 2005, lo cual afecta el tiempo de cumplimiento de la pena alternativa, pues... ya [ha] purgado la totalidad de esos 8 años».

2.8.3. La falta de respuesta por parte del juez de ejecución de penas, a su petición de 8 de agosto de 2018, pues, aseveró, no ha sido atendida.

3. Esta Sala de Casación Civil de la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 134).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rogó negar la salvaguarda «ante la inexistencia de violación de derechos constitucionales del accionante».

Destacó que el competente para atender la petición del 8 de agosto de 2018 es el Juzgado de Ejecución de Penas, pues fue allí donde se radicó; y que la solicitud de amparo es temeraria porque el reclamante había presentado otras cuatro acciones del mismo linaje «por presunta vulneración de derechos fundamentales..., al considerar que se mantiene injustamente privado de la libertad al estar por cuenta del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005» (folio 39).

2. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, de la Dirección de Justicia Transicional, pidió no acceder al amparo ante la ausencia de afectación de garantías de primer grado, toda vez que «los términos, “postular” y “aceptar”, pueden ser aclarados jurídicamente, por el representante de la defensa técnica», sumado a que era el Juzgado de Ejecución de Penas el competente para dar respuesta a la petición del tutelante (folios 46, 47, 167 y 168).

3. La Fiscalía Treinta y S.D. ante el Tribunal solicitó desestimar el resguardo por ausencia de conculcación de derechos fundamentales, indicó que el gestor está «registrado como postulado, de acuerdo a lo estipulado [en] la Ley 975 de 2005...», y que corrió traslado de la reclamación a la Fiscalía aludida a espacio, «por ser la que investiga y documenta los hechos respecto al postulado... U.C.» (folio 49).

4. El Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA del Ministerio de Defensa exigió su desvinculación del trámite constitucional por no tener competencia para decidir sobre los derechos invocados, pues al tratarse de una desmovilización colectiva, no individual, la encargada de atender las súplicas del gestor es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (folios 55 y 56).

5. El Director de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho rogó negar el resguardo porque atendió, oportunamente, todas las peticiones que le efectuó el censor. Resaltó que éste «cumplió con los requisitos que establecía el Decreto 3391 de 2006 tan solo hasta el mes de diciembre de 2011, momento en el cual [esa cartera]... de manera inmediata formalizó su postulación» (folios 68 a 73 y 196 a 200).

6. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional señaló que «no se le ha vulnerado el derecho fundamental que alude el accionante, toda vez que... dio respuesta a la petición calendada el pasado 8 de agosto y recibida el 16 siguiente mediante el...

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