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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43815 del 28-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43815
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP438-2018





Magistrado Ponente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA




SP438-2018

Radicación N° 43815

(Aprobado Acta Nº 65)




Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)



ASUNTO


Procede la Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla absolvió a MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO, del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en grado de tentativa.

HECHOS


  1. En decisión fechada 7 de marzo de 19951, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, como autoridad responsable de resolver la disputa laboral de mayor cuantía promovida por el apoderado del señor FERNANDO ANDRADE ROMERO contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, falló a favor del primero e impuso a la entidad demandada, entre otras condenas, la de pagarle “la diferencia del recargo del 35%, en la suma de $240.051.79”. El recurso de apelación invocado contra tal sentencia fue inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1° de noviembre de 1995, al considerar que adolecía de defectos formales en su presentación2.


  1. Con base en lo anterior, el señor ANDRADE ROMERO acudió nuevamente ante la jurisdicción laboral e instauró demanda ordinaria de mayor cuantía en contra del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en adelante FONCOLPUERTOS, la cual correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.


  1. Cumplidas las fases procesales pertinentes, la doctora MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO, en calidad de Juez Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla en encargo, suscribió la providencia de 20 de agosto de 19983, mediante la cual condenó a FONCOLPUERTOS a pagar al actor la reliquidación correspondiente a primas de antigüedad y de servicios en las sumas de $18.624.00 y $40.008.63, respectivamente, cesantías por valor de $330.766.14, la diferencia de pensión de jubilación a partir del 1° de junio de 1993 en el orden de $17.968.35 mensuales, con sus respectivos reajustes de ley para cada año y $29.765.17 diarios por concepto de indemnización moratoria del 12 de agosto de 1993, hasta la cancelación de lo adeudado.


  1. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L. de Descongestión, en determinación del 15 de abril de 20024 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo signado por dicha funcionaria, revocándolo en su integridad.


  1. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social Grupo Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución No. 000870 de 31 de agosto de 20055, en la que además de dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia antes referida, ordenó el envío del acto administrativo a los organismos de control y judiciales, para adelantar las investigaciones de rigor por las irregularidades que se hubiesen podido presentar.




ACTUACIÓN PROCESAL


  1. El 5 de octubre de 2005, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso abrir investigación previa6 contra MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO, al término de la cual, el 29 de agosto de 2011, el despacho 38 adscrito a esa misma entidad ordenó la apertura formal de instrucción bajo la calificación jurídica provisional de peculado por apropiación en favor de terceros y declaró la prescripción de la acción penal por la conducta de prevaricato por acción7.


  1. Tras la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 26 de enero de 20128, la imposición de medida de aseguramiento efectuada el 24 de febrero siguiente9 y el cierre de investigación decretado el 21 de septiembre del mismo año10, el ente persecutor profirió resolución de acusación en contra de la procesada el 15 de enero de 201311, como probable autora del delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado por la cuantía, al superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en grado de tentativa.


  1. El 21 de mayo de 2013 la Fiscalía 12 de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, confirmó la acusación frente a los cuestionamientos planteados por la defensa12.


  1. Una vez celebradas las audiencias preparatoria13 y pública de juzgamiento14, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla absolvió a MILADYS SOFÍA PAREJO BLANCO de los cargos objeto de acusación, a través de sentencia datada 11 de marzo de 201415.



LA SENTENCIA RECURRIDA


  1. Para arribar a tal veredicto, el a quo se remontó al análisis de la decisión que en segunda instancia dictó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2002, misma que revocó el fallo originalmente emitido por M.S.P.B. y sirvió de sustento para la acusación desarrollada por la Fiscalía, con el ánimo de verificar si dicha servidora pública efectivamente incurrió en algún comportamiento irregular dirigido a enriquecer injustificadamente a un tercero con dineros públicos que se encontraban formalmente en su custodia, esto es, cuyo destino le correspondía dirimir en función de la labor judicial que desempeñaba transitoriamente.


  1. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se mostró en desacuerdo con lo argumentado por sus homólogos de la jurisdicción Laboral en Bogotá, quienes consideraron que la sentencia expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 7 de marzo de 1995 y tomada en cuenta por la procesada como elemento valorativo, había sido anexada incorrectamente a la demanda, esto es, carecía de ejecutoria al tratarse de una condena contra la nación que no fue sujeta a consulta, omisión que a su juicio le impedía ser objeto de estudio en el plenario y mucho menos cumplía con los requisitos legales para fundamentar la condena a la postre irrogada por la doctora PAREJO BLANCO.


  1. Contrario a ello, el fallador cuyo dictamen absolutorio aquí se debate, expresó que la providencia allegada al proceso laboral ya había sido recurrida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y éste, con providencia de 1° de noviembre de 1995, declaró inadmisible la alzada y se abstuvo de disponer el trámite del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, suceso demostrativo del carácter discrecional, opuesto a la obligatoriedad, con la que para esa época se entendía en los diferentes despachos judiciales del país la asunción de ese último estudio de cara a la firmeza del pronunciamiento, la cual no resultaba enervada por su falta de ejercicio16.


  1. Sopesó además la existencia de una constancia ubicada en el anverso de la página 7 de la sentencia anexada al proceso resuelto por MILADYS PAREJO17, suscrita por el Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito, en la cual refería la identidad de esas copias con la providencia original, su calidad de primer duplicado, la advertencia de no prestar mérito ejecutivo y la vocación de la misma para perseguir el pago de la condena, ante FONCOLPUERTOS en Bogotá.


  1. En ese sentido, evidenció como incuestionable el tránsito a cosa juzgada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y bajo ese presupuesto, tanto su incorporación como apreciación por parte de la encausada dentro del caudal probatorio sujeto a su consideración, se hallaban plenamente justificadas.


  1. Adicionalmente, en concepto del a quo, también se equivocó la Sala de Descongestión Laboral al dilucidar que la J.M.S.P.B. reconoció indebidamente emolumentos en el orden del 35% por recargo nocturno al demandante, puesto que tal adjudicación realmente había sido avalada por el Juez Primero Laboral al condenar a la empresa por la suma de $240.051.79, y lo único que concedió la funcionaria fue la aplicación de esa cantidad en armonía con el artículo 89 de la Convención Colectiva del Trabajo que cobijaba al señor ANDRADE ROMERO18.


  1. De hecho, reflexionó favorablemente sobre el valor suasorio inherente a aquél documento aportado por el trabajador, como quiera que contiene las constancias de depósito y autenticidad suscritas por un funcionario del Ministerio del Trabajo, sede Atlántico, entidad del orden nacional, encargada de certificar ambas condiciones; en consecuencia, no cuestionó su capacidad para ser legítimamente examinada al interior del proceso19.


  1. En virtud de lo anterior, advirtió el fallo recurrido, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó al estudio eminentemente formal de los elementos de convicción, concretamente la sentencia y la convención colectiva allegadas como soporte de la demanda conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y no se ocupó de su evaluación sustancial en contraposición al fallo dimanado de tal Despacho, para determinar si era válido reconocer el derecho a las prestaciones reclamadas por el señor A.R., tal como lo realizó la doctora M.P. 20.


  1. Incluso, en criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Barranquilla, la propia resolución de acusación dictada por la Fiscalía en primera instancia, al igual que su confirmación en segunda, contienen una motivación abstracta y general, sin capacidad de puntualizar la responsabilidad penal de la encausada, al extremo que omitió vislumbrar que uno de sus principales argumentos tendría exclusiva cabida para el Juez Primero Laboral del Circuito, quien condenó a pagar el valor de las labores nocturnas, pero en ningún caso podría afirmarse...

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