SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002011-01810-02 del 28-10-2011
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 0800122130002011-01810-02 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 28 Octubre 2011 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011)
Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
Se resuelve la impugnación al fallo de 31 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisorio de la acción de tutela de J.I.S.P. contra el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados H.M.A., E.C.P. y la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
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Acude el peticionario a la acción de tutela, buscando la protección a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social a los beneficios mínimos dispuestos en las normas laborales y a la igualdad, supuestamente conculcados por el despacho acusado, en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra bajo el número de radicación 2007-00180.
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En el mencionado proceso, H.M.A. y Elizabeth Caballero Pabón reclaman del actor el pago de la obligación incorporada en una letra de cambio. Dentro de las medidas ordenadas para ello, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla ordenó el embargo y secuestro del crédito reconocido a favor de S.P. en el proceso de liquidación judicial de H.S.A. que se adelanta ante la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades.
Así, mediante Oficio de 22 de octubre de 2010, el juez del ejecutivo solicitó el embargo de $67’140.000 y parte de los $71’559.971 que habían sido adjudicados en el concurso a S.P. como crédito laboral de primera clase. Considera el peticionario que dicha orden vulnera sus derechos fundamentales y su mínimo vital, por versar sobre un crédito privilegiado, y solicita al juez de tutela dejar sin efectos las órdenes impartidas en el mencionado oficio y limitar el embargo a la quinta parte de lo que exceda del salario mínimo.
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El Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela y notificó a la autoridad acusada, a las partes del ejecutivo y a la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades.
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En el término dispuesto para ello se recibieron las intervenciones del juzgado acusado y de la Intendencia vinculada.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo solicitado por estimar que el peticionario debió acudir a otros mecanismos ordinarios de defensa distintos de la tutela, como lo fueron los recursos contra las providencias de 19 de octubre de 2010 y 15 de febrero de 2011.
LA IMPUGNACIÓN
El peticionario impugnó el referido fallo reiterando lo dicho en su demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
Derivado del principio de supremacía de la Constitución, se encuentra el deber de todo juez de proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen ante él para encontrar solución a sus conflictos y controversias (art. 4º, 6º y 228 superiores). Las decisiones que tomen los funcionarios investidos de jurisdicción respecto de las distintas controversias en un proceso responden a la misma necesidad de salvaguardar las garantías superiores que motiva la tutela. Poca diferencia existe, en esta medida, entre las funciones de un juez cuando decide en uso de sus competencias ordinarias y cuando conoce de una acción de amparo, pues en ambos casos las decisiones que allí se profieran deben estar en armonía con las garantías superiores de las personas.
Así, en principio, no se justifica la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que profieran los jueces de la República en el ejercicio de la autonomía que le es es propia. Sólo de forma excepcional, cuando se advierta que en ellas se ha cometido una falla protuberante, que se aparte de forma ostensible y hasta caprichosa del ordenamiento, se admite el amparo, pues en estos casos más que frente a una decisión jurídica se está frente a una “vía de hecho”, esto es, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”1, que genere una vulneración a los derechos de alguna de las partes del proceso.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, el peticionario se duele de que en un proceso ejecutivo el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla haya decretado el embargo sobre un porcentaje del derecho de crédito que le correspondía dentro de la liquidación judicial adelantada a la sociedad H.S.A. ante la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades de esa misma ciudad. En su sentir, la acreencia reconocida a su favor dentro del mencionado concurso es un crédito laboral de primera clase, del cual depende su subsistencia y su mínimo vital; por tanto, considera que sobre tales dineros no es...
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