SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03823-00 del 18-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874165397

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03823-00 del 18-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03823-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16765-2018



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC16765-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03823-00

(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Parra Toro contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, trámite al cual se citaron a los intervinientes en el litigio nº 2014-00528.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al resolver las respectivas instancias dentro del juicio antes referido.

2. En síntesis, expuso que J.P.D. instauró demanda de petición de herencia contra él y su hermano J.C.P., a la cual se opusieron mediante las excepciones de caducidad y prescripción de la acción, y la denominada carencia de fundamentos.


Sostuvo que luego del debate probatorio y sin que se aplicaran respecto de la demandante «las sanciones del artículo 210 del C.P.C.», el juzgado declaró «no probadas las excepciones y acoge favorablemente la mayoría de las pretensiones de la demanda», por lo que impetró el recurso de apelación.


Informó que el magistrado a quien se le asignó el asunto, «resolvió una nulidad declarando no probada la misma», y luego de prorrogar el término para fallar y haber fijado «varias fechas para audiencia sin que se evacuaran las mismas por razones ajenas a las partes», pasó el caso a otro magistrado «bajo el argumento de que el proyecto (…) resultó disque derrotado».


Adujo que «finalmente, con fecha 10 de julio de 2018, se profiere sentencia de segundo grado, confirmando la de primea instancia sin que se hiciera un verdadero estudio a los aspectos que fueron objeto de alzada, así como tampoco se hizo una verdadera valoración de los antecedentes jurisprudenciales», incurriendo en «VÍAS DE HECHO», rescatando de dicha actuación el salvamento de voto presentado por el magistrado que inicialmente conoció del caso, quien fue «suficientemente claro» en exponer su disenso refiriendo «sentencias y pronunciamientos sobre el mismo tema y en especial sobre el aspecto de la figura de la prescripción de la acción de petición de herencia».

3. Pretende se dejen sin valor ni efecto las sentencias dictadas dentro del pleito ordinario nº 2014-00528, y en su lugar «se profiera la que en derecho corresponde» (fls. 1 a 9).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá allegó el expediente en préstamo para que fuera examinado (f. 41).


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura accionada, fungiendo como sentenciador de segundo grado, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al haber confirmado la desestimación de pretensiones en el juicio de petición de herencia nº 2017-00528, o si por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del resguardo deprecado.


Lo anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá el 30 de junio de 2017, el análisis se circunscribirá a la providencia que en segundo grado resolvió el asunto que acá se pretende debatir, pues sobre el particular ha venido sosteniendo esta Sala que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en STC14487-2018, 7 nov. 2018, rad. 03275-00).


2. De la tutela contra providencias judiciales.


En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.


3. Caso concreto


De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas procesales adosadas al expediente, en especial la audiencia allegada en disco compacto, se establece que habrá de negarse el amparo implorado, toda vez que la determinación que el demandante censura, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.


3.1. Para que la sala de decisión del tribunal acusado, actuando en sala dual (dado el salvamento de voto presentado por uno de los integrantes), mediante sentencia del 10 de julio de 2018 confirmara las pretensiones incoadas por J.P.D., en relación con la herencia deferida a su fallecido padre Jorge Eliecer Parra Gaitán, y se declarara que se mantenía intacto su derecho a representarlo dentro de la sucesión de su abuela R.E.G.P., no tuvo relevancia la fecha del fallecimiento de los causantes, tampoco aquella en que se aprobó la partición a favor de sus hermanos paternos a quienes demandó (28 de julio de 2004), y mucho menos la data en que presentó la demanda ni la correspondiente a su notificación.


Para tal resolución le bastó ratificar que se había desvirtuado la excepción de «prescripción de la acción» invocada por los demandados y reiterada en «alzada» por uno de ellos, precisando, que «de conformidad con el artículo 1326 del Código Civil (…), “el derecho de petición de herencia expira en diez 10 años”, no obstante, sobre el término previsto en la referida norma, pese a que, especialmente, desde una fuente doctrinaria se han expresado opiniones divergentes de lo que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia sobre la forma como debe establecerse si se ha configurado la prescripción de la acción de petición de herencia, ello ha llevado a la sala a reexaminar con detenimiento el punto relacionado en cuanto al tratamiento que debe prevalecer al respecto como pasa a verse: al efecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de junio de 1996, expediente 4648 (…), consideró: “(…) En efecto, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 665 del Código Civil, el derecho de herencia es considerado como un derecho real (ius in re), el que recae sobre una universalidad jurídica o parte de ella, constituida por el conjunto de derechos patrimoniales de que era titular el causante. Por ello, en términos generales es preciso afirmar que si el derecho de herencia, de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa, resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan. De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario en cualquier momento y cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario, luego en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia (…)”» (14:59).


Continuando con el soporte jurisprudencial de esta Corte, recordó que el derecho a reclamar exitosamente la herencia tiene limitaciones, «una de ellas: “(…) cuando el derecho hereditario se extingue por prescripción, artículo 2535 del Código Civil, lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo sino por “la prescripción adquisitiva del mismo derecho” (artículo 2538 del Código Civil), esto es, aquel derecho se extingue solo cuando un tercero siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente (artículos 2533, numeral 1º, Código Civil, y 1º de la ley 50 de 1936, y artículos 766, 2512 y 2529 del Código Civil), pues en ese momento el derecho hereditario lo adquiere el tercero y simultánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego para que el derecho hereditario se extinga por prescripción, no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art. 1326 CC), sino que es necesario que opere la prescripción extintiva la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión (…)”» (17:09).


Dijo que la postura anterior ha sido reiterada por esta Corporación, para lo cual extrajo de la sentencia del 23 de noviembre de 2004 (exp. 7512), lo siguiente: «si el derecho de herencia es, a términos del artículo 665 ibídem, un derecho real, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese...

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