SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002017-00118-01 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874165954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002017-00118-01 del 27-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002017-00118-01
Fecha27 Abril 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5684-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5684-2017

Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00118-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por J.C.Q.G. contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada al proferir sentencia al interior del proceso de divorcio que se adelantó en su contra, actuación que estima irregular por cuanto se omitió su vinculación y tan solo tuvo conocimiento de la actuación hace unos pocos meses.

En consecuencia solicita que se ordene «dejar sin efecto alguno la sentencia donde se declara el divorcio y que se proceda a que la notificación personal se haga en legal forma…

…Que se dicten las demás ordenes que se estimen pertinentes, necesarias y/o complementarias que me garanticen mis derechos constitucionales fundamentales que se están reclamando en tutela y en especial el derecho a la defensa…» [Folios 1-2, c.1]

B. Los hechos

1. G.G.G. inició proceso en contra del accionante con el fin de solicitar el divorcio y/o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, así mismo la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por «el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges a los deberes que la ley les impone como tales; los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra; la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado más de dos años»

2. El asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Oralidad de Tunja, autoridad que el 15 de enero de 2016 admitió la demanda, ordenó la notificación al actor y decretó las medidas provisionales consistentes en conceder la custodia y cuidado personal del menor hijo de la pareja a la parte demandante y cuota alimentaria a cargo del tutelante. De igual modo, decretó el embargo de la cuota parte en cabeza del demandado sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 070-28240 y 070-13337. [Folios 30-31, c.1]

3. El 25 de febrero de ese año, se requirió a la parte activa para que realizara diligencias tendientes a notificar al actor del auto admisorio de la demanda. [Folio 48, c.1]

4. La primera notificación la recibió el extremo demandante quien convive en la misma casa con el tutelante, conforme certificación de la empresa de correos, sin embargo posteriormente, el 24 de mayo de ese año, siendo las 11:30 a.m. se acreditó que el accionante recibió personalmente el aviso ordenado por el juzgado para dar cumplimiento a la notificación del auto admisorio de la demanda, quien optó por guardar silencio.

5. El 29 de junio de 2016 se señaló para el 12 de agosto de ese año la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. [Folio 57, c.1]

6. Llegada la fecha señalada, se dio curso a la diligencia la cual culminó con sentencia en la cual se dispuso decretar el divorcio y consecuente cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Así mismo, se indicó que la custodia u cuidado personal del menor quedaba en cabeza de la parte activa y el suministro de cuota alimentaria del hijo a cargo del accionante.

De igual modo, entre otras determinaciones, se declaró que el actor quedaba obligado a suministrar alimentos a su ex cónyuge como «alimentos sanción». [Folios 59-61, c.1]

7. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró las garantías deprecadas, pues no le notificó del proceso que se adelantaba en su contra cercenando de esta manera su derecho a la defensa y tan solo el 20 de enero de 2017 tuvo conocimiento del mismo cuando la parte demandante «me hace entrega de unos papeles en un sobre de manila y me dice ya estoy divorciada de usted». [Folios 1-9, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 64, c.1]

2. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, se opuso a las pretensiones del accionante para cuyo efecto señaló que contrario a lo expuesto por el actor fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda el 24 de mayo de 2016, «ya que la certificación del correo COSTACOL visible a folio 49 del expediente, se observa que dice recibido por JULIO C QUIROGA, la firma es ilegible y está precedida del número de cédula No. 7.160.945 de Tunja, el cual corresponde al demandado» donde se puede concluir que no es cierto que se haya denegado el acceso a la administración de justicia y por el contrario prefirió guardar silencio frente al traslado de la demanda que se estaba surtiendo. [Folios 69-71, c.1]

Por su parte, el Procurador 28 Judicial para la defensa de la infancia, la adolescencia y la familia solicitó no acoger las manifestaciones de la acción por cuanto se tiene que si bien no recibió la primera comunicación sí recibió el aviso ordenado por el despacho para dar acatamiento a la notificación del auto admisorio, pues de ello hay plena constancia en el expediente tal como lo advirtió de manera concreta el juzgado, cosa diferente es que pese a tener el conocimiento de la existencia del asunto, pretenda ahora dar a entender que la primera notificación fue ocultada para provocar vía tutela la anulación de la actuación. [Folios 81-83, c.1]

3. En sentencia de 14 de marzo de 2017, el Tribunal denegó el amparo por inmediatez por cuanto la sentencia que decretó el divorcio data de 12 de agosto de 2016 y la interposición de la tutela...

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