SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75019 del 06-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874166133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75019 del 06-09-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expedienteT 75019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14397-2017


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


STL14397-2017

Radicación n.° 75019

Acta 32


Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por D.P.G., en calidad de agente oficiosa de RICARDO PINEDA, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL.


  1. ANTECEDENTES


DIANA PINEDA GUTIÉRREZ, en calidad de agente oficioso de RICARDO PINEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


En lo que interesa a la impugnación, refirió que su padre y agenciado R.P., prestó sus servicios a la Armada Nacional en el grado de Suboficial Tercero, que es pensionado de dicha institución y que se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad Naval de esa fuerza militar.


Afirmó que su padre en la actualidad cuenta con 88 años de edad, presenta una limitación funcional severa, se encuantra «postrado en una cama», producto de una enfermedad «cerebro vascular» y debido a diferentes patologías, tales como «hipotiroidismos, arritmia cardiaca asintomática, además de ser un paciente oxigeno dependiente», situación que le imposibilita llevar una vida en condiciones dignas, en tanto precisa de otra persona para realizar sus actividades personales diarias –baño, vestido, etc.-.


Alegó que en la última visita del trabajador social, se planteó la necesidad del servicio de «cuidador», pues, si bien M.E.G.P., esposa del agenciado, se encarga de su cuidado, lo cierto es que ella, además de ser una persona de la tercera edad, padece de diferentes enfermedades que no ha podido atender, por encargarse de velar por la salud de su cónyuge.


Expuso que los «únicos» ingresos con los que cuenta su agenciado, son los provenientes de la pensión que le fue reconocida y actualmente equivale a «$944.846 luego de los descuentos correspondientes y un crédito de libranza», situación por la que les resulta «imposible» solventar el suministro de los diferentes elementos necesarios para el tratamiento de las enfermedades y padecimientos que acosan al petente.


De conformidad con los hechos narrados, solicitó que le fuesen amparados los derechos fundamentales deprecados y que se ordene a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, lo siguiente:


  1. Suministro de pañales desechables «Tena Slip talla L [por] 120 Unidades al mes, crema antipañalitis Crema Marly [por] 2 unidades al mes, y pañitos húmedos paquete [por] 100, 3 unidades al mes».

  2. Proporcionar el servicio de cuidador o enfermera domiciliaria.

  3. Valoración médica general para estudiar la procedencia de la provisión de una cama hospitalaria y un colchón ortopédico.

  4. La prestación de todos los servicios médicos y asistenciales que requiera el paciente.


Como medida provisional, solicitó que se ordene al accionado la entrega inmediata y sin dilación alguna de los suministros relatados en las pretensiones 1 y 2 de la queja constitucional.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 11 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a la Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.


Dentro del término del traslado, la Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, adujo no ser la autoridad competente para atender la presente acción ius fundamental, como quiera que «No tiene como función la prestación de los servicios asistenciales de salud incluyendo la entrega de insumos, puesto que es un ente de naturaleza meramente administrativa».


Agregó que una vez revisado el Sistema de Afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se advierte que R.P. se encuentra en estado activo dentro del mismo, lo que le permite acceder a los servicios médicos que requiera en cualquier tiempo; por tanto, solicita ser desvinculado de la acción impetrada y, en su lugar, vincular al Centro de Medicina Naval quien es el llamado a pronunciarse al respecto.


Por su parte, el Centro de Medicina Naval manifiesta que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que se ha garantizado la...

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