SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63528 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874166253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63528 del 21-11-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL5029-2018
Número de expediente63528
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5029-2018

Radicación n.° 63528

Acta 41


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA I.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Para Los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, S.M., y Montería, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que adelantó CARLOS IGNACIO VIANA GUERRERO contra el recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Ignacio Viana Guerrero, llamó a juicio al Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja IPS, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre el demandante y la persona jurídica demandada, «que se inició en forma continua e ininterrumpida» entre el 1 de noviembre del año 2000, y el 31 de julio del año 2004, cuando fue terminada sin justa causa.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se le condenara a pagarle: «salarios pendientes de pago», cesantías e intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido, y la sanción moratoria, «con la respectiva indemnización o corrección monetaria», y que en ejercicio de las facultades «extra y ultra petita», se condenara a los conceptos laborales que resultaran acreditados en el trámite judicial.


En sustento fáctico de sus solicitudes, describió que: ingresó al servicio de la llamada a juicio el 1 de noviembre del año 2000, prestó servicios «en su condición de médico especialista en ortopedia, en forma personal e ininterrumpida» hasta el 31 de julio de 2004, fecha en la que le comunicaron verbalmente que el contrato de prestación de servicios, como lo denominó la parte demandada, no sería renovado.


Señaló que existió subordinación jurídica, por cuanto no solo prestó los servicios personales en las instalaciones de la parte pasiva, sino que además, recibió órdenes, se le señalaban los turnos que debía cumplir, tenía un horario, y desempeñaba la actividad con los equipos e instrumentos propiedad del Hospital, «lo cual indica dependencia o subordinación directa del demandante al patrono demandado».


En relación con la remuneración mensual, adujo que durante el último año de labores recibió la suma de $2.593.575, sin embargo, el demandado le adeuda los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2000 y febrero de 2002, lo cual ascendía al monto de $48.391.825.


Para concluir, manifestó que, además, no le han pagado los derechos reclamados en las pretensiones, los que no han sido pagados «A pesar de las reclamaciones» realizadas a la institución de salud. (f.° 1 a 7, del cuaderno principal).


El hospital convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 51 a 59, y 145 a 146, del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones, y no aceptó ninguno de los hechos.


Dentro de sus argumentos de defensa, manifestó que con Carlos Viana Guerrero, celebró varios contratos de prestación de servicios, de los cuales «el último data del día 1º de junio de 2002 hasta el día 31 de julio de 2004», en virtud de los cuales se desempeñó como contratista independiente, por ende, sin derecho a prestaciones sociales.


Como excepciones previas propuso las de compromiso o cláusula compromisoria, y la falta de competencia. Como excepciones de mérito, las de pago, compensación, prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y buena fe, además solicitó, que de manera oficiosa se declarara cualquier otra que se encontrara probada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 11 de febrero de 2011, (f.°184 a 189, del cuaderno principal) en el que resolvió absolver íntegramente a la entidad convocada al juicio y dispuso condenar en costas al demandante.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La apelación del demandante, fue resuelta por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, S.M. y Montería, que emitió fallo el día 30 de mayo de 2012 (f.° 2 a 11, cuaderno Tribunal), por medio de la cual decidió:


PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado, calendado el 11 de Febrero de 2011, proferido por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena, dentro del asunto de la referencia y en su lugar DECLARAR la existencia de contrato de trabajo realidad entre el señor CARLOS VIANA GUERRERO Y LA FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, conforme a las consideraciones de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

CESANTÍAS: $6.267.806, 25

INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS: $597.242,69

PRIMAS DE SERVICIOS: $6.267.806,25

VACACIONES: $3.133.903,13


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo la suma diaria de $86.452,50 desde el 31 de Julio de 2008 hasta por 24 meses, a partir de la iniciación del mes 25, se realizará el pago de los intereses moratorios, hasta cuando el pago se verifique».


CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo (…) la suma de $4.322.625».


QUINTO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas a las demandadas. Sin costas en esta instancia.


SEXTO: Las condenas aquí impuestas deberán ser debidamente indexadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, comenzó por señalar, que para establecer si al promotor del litigio le asistía derecho a las prestaciones reclamadas, era «necesario determinar la clase de vínculo que tuvo con la demandada».


El ad quem, transcribió algunos pasajes de los artículos 22 y 23 del CST, y con fundamento en ellos, dijo lo siguiente:


El cumplimiento de los anteriores requisitos hace presumir la existencia legal de un contrato de trabajo, pero es de anotar que no es necesaria la existencia de un contrato escrito para demostrar la existencia de una relación laboral, pues la sola existencia de los elementos referidos es suficiente para confirmar la existencia de una relación laboral.


Sin lugar a equívocos, la subordinación, entendida esta como la facultad que tiene el empleador de dar órdenes al trabajador o contratante e impartir instrucciones entre otras, es el elemento primordial en una relación laboral, tanto que la sola existencia de este requisito, puede bastar para demostrar una relación laboral, por cuanto los dos primeros requisitos, esto es, la remuneración y la prestación personal del servicio, son comunes al contrato de servicios y al contrato de trabajo.

Cuando se dan estos elementos, existe contrato de trabajo, no importa lo que hayan acordado las partes o el nombre que se le dé a dicha relación, porque en el derecho del trabajo lo que prima es la realidad de los hechos.


Luego de lo precedente, aludió al artículo 24 del CST, para destacar que tal norma contemplaba «la presunción de que toda relación de trabajo está regulada por un contrato de trabajo», y agregó, que la Sala encontraba «pertinente hacer un estudio minucioso de las pruebas que obran dentro del plenario (…)», y citó las siguientes:


El contrato de prestación de servicios, obrante a folio 13, del cual coligió que el demandante había sido contratado por parte del Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, para prestar «los servicios profesionales como médico y cirujano especialista en la realización de procedimientos quirúrgicos pediátricos».


Las «circulares informativas en donde se solicita la asistencia a varias reuniones de trabajo» (f.° 17 a 37), de las que además coligió que «se le solicita iniciar labores en horarios puntuales, agradeciendo por parte del Director, señor ALVARO CORREA RIVERA el cumplimiento del horario estipulado, inclusive hasta los sábados».


Con posterioridad al análisis documental, concluyó que «De los mismos elementos probatorios obrantes en el plenario, también se establece una subordinación jurídica que no se discute, pues el trabajador estaba sometido a los horarios e instrucciones de la beneficiaria de la labor», y que además, ello no quedaba desvirtuado mediante el pago de la remuneración a título de honorarios, por ende, manifestó que entre las partes «existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 01 de marzo de 2002 y finalizó el 31 de Julio de 2004, extremos temporales que se encuentran acreditados en el plenario, teniendo en cuenta que se daban los tres elementos constitutivos para que se configure contrato de trabajo (…)».


Determinada la naturaleza laboral del vínculo, procedió a examinar las pretensiones de la demanda, comenzó por los salarios reclamados, respecto de los cuales recordó que se había solicitado los correspondientes al periodo del 1 de noviembre de 2000 al febrero de 2002, sin embargo, que el demandante «no logró acreditar dicho extremo».


A renglón seguido, estudió la indemnización por despido sin justa causa, y consideró que el nexo había terminado por decisión unilateral del empleador sin justa causa, por ello condenó a la suma de $4.322.625.


Finalmente, analizó lo atinente a la indemnización moratoria, y para condenar por este concepto, adujo que no podía considerarse que «quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación», tuviera algún elemento que razonablemente pudiera demostrar buena fe de esa persona, «porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso».


En consecuencia, condenó por este...

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