SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65825 del 04-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874166598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 65825 del 04-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6208-2016
Fecha04 Mayo 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 65825

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL6208-2016

Radicación n° 65825

Acta 15

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación presentada por A.M.A.A. accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ.

ANTECEDENTES

A.M.A.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa y se extrae de la documental aportada, que a mediados del año 2009 el señor E.A.C. le ofreció en venta el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 088-000452, que adquirió por compra «que hizo de las cuotas partes a los ex trabajadores de la extinta empresa Gaseosas Glacial», a quienes la Superintendencia de Sociedades a través de proveído de fecha 3 de abril de 2008, al interior del proceso de liquidación de Industrias Tolima Ltda., les adjudicó el 95% del derecho de propiedad sobre el referido bien, y el 5% restante «en común y proindiviso al Municipio de Puerto Boyacá».

Indicó que conforme a la compra de derechos relatada, E.A.C. asumió desde el año 2007 la posesión de dicha propiedad, para lo cual colocó en sus instalaciones «no solo la oficina de su empresa “ELACAN E.U.”, sino también el taller y garaje de sus maquinarias en la bodega del mismo, haciendo uso y explotación de la propiedad como amo señor y dueño», razón por la cual, a finales del año 2009, presentó a través de apoderado judicial ante la Notaría de la Dorada Caldas, la minuta de la escritura correspondiente para lo cual pagó parte de los gastos notariales, pues para finiquitar el mencionado contrato de compraventa, sólo quedó pendiente que se fijara la fecha en la que asistiría a firmar M.R.S., quien igualmente era copropietaria.

Refirió que el señor A.C. comenzó a dilatar de forma reiterada la firma de las escrituras, con la excusa de que la señora R.S. «estaba enferma, no estaba en la ciudad de Mariquita Tolima donde reside y por último que ésta había viajado al exterior», circunstancia por la cual la actora le exigió, además del cumplimiento del contrato pactado, que le firmara un título valor por los dineros entregados «en función de dicho negocio», y para ello E.A.C. suscribió un pagaré en el que se obligó a cancelarlos el 1° de julio de 2010 «a más diversos títulos valores como letras de cambio y cheques que había girado como soporte de otros dineros recibidos para el mismo negocio».

Arguyó que ante el incumplimiento de la venta prometida, ella le endosó los referidos títulos a un abogado, para que en acatamiento de tal cometido, procediera a instaurar dos procesos ejecutivos de mayor cuantía los cuales correspondieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá bajo los radicados nº 2010-00146 y 2010-00143, siendo el primero de ellos el que motiva el presente amparo.

Afirmó que dentro de dicho proceso, se decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que sobre el bien inmueble identificado con matricula nº 088-000452, ostentaba el demandado.

Señaló que la diligencia de secuestro la llevó a cabo la Inspección Municipal de Policía de Puerto Boyacá el 27 de abril de 2011, fecha en la que el bien se encontraba arrendado a ese municipio, entidad territorial que posteriormente lo desocupó, por lo que quedó a cargo del secuestre nombrado por el Juzgado.

Adujo que el 9 de diciembre de 2011, tuvo conocimiento de que el municipio de Puerto Boyacá se encontraba en negociaciones con el fin de comprar el citado predio, por lo que se contactó telefónicamente con el S. de Gobierno Municipal, y le recordó que dicho inmueble se encontraba embargado.

Que posteriormente, el 12 del mismo mes y año radicó ante la Alcaldía Municipal petición con destino al mismo funcionario, en la que informó el estado del proceso ejecutivo y reiteró la medida que sobre el inmueble pesaba, y, como soporte de ello, adjuntó copia del despacho comisorio y del acta de diligencia de secuestro, sin obtener respuesta alguna.

Manifestó que el 23 de diciembre siguiente solicitó un certificado de tradición del predio «encontrando[s]e (sic) con la sorpresa» que la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá había adquirido dicho inmueble mediante escritura pública nº 2631 del 15 de diciembre de 2011 otorgada por la Notaría Única del Circulo de la Dorada – Caldas, pese a las «advertencias» que incluía el escrito enviado a dicha autoridad.

Relató que para el momento de la diligencia de embargo y secuestro, el Municipio solo era propietario del 5% de dicha propiedad, y que previo a que el ente territorial comprara el restante 95% de la misma, fue avisado de las medidas cautelares que sobre el inmueble recaían; no obstante, procedió con la adquisición del referido bien.

Aseguró que el municipio a través de diversos apoderados y en distintas ocasiones, solicitó al interior del proceso ejecutivo, el levantamiento de las aludidas medidas cautelares, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, al considerar que la adquisición realizada por el ente territorial fue posterior a la práctica de dichas cautelas.

Informó que una vez solicitado el avalúo y posterior remate de los derechos derivados de la posesión objeto de embargo y secuestro, el a quo accionado a través de proveído de fecha 1º de septiembre de 2015, ordenó el levantamiento del embargo de la posesión y la entrega del inmueble sobre el que recaían las medidas cautelares al municipio de Puerto Boyacá, al considerar que «el municipio tenía la titularidad sobre la totalidad del inmueble al momento de la práctica de la medida cautelar de marras», situación que en su sentir no es cierta «conforme se desprende de todo lo probado dentro del proceso».

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue confirmada por el Tribunal encartado el 9 de diciembre pasado «bajo el mismo sustento fáctico esgrimido por el a quo», determinaciones que, en su sentir, socavan sus garantías fundamentales.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad requirió que se deje sin efecto el auto interlocutorio proferido el 1º de septiembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá, y...

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