SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59148 del 16-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874167007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59148 del 16-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente59148
Fecha16 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2992-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2992-2018

Radicación n.° 59148

Acta 14


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL F.C.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de julio de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la sociedad AMÉZQUITA Y CÍA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ángel Fernando Cantini Ardila presentó demanda en contra de A. y Cía S.A., con el fin de que se declarara que su despido fue «ilegal e injusto» y como consecuencia de ello, solicitó el pago del incremento salarial en porcentaje no inferior al 4% aplicado al salario devengado al 31 de diciembre de 2010 y no pagado en los meses de enero, febrero y marzo de 2011; la «revisión» del salario mensual de los años 2009 y 2010; el reconocimiento del incremento salarial para los socios de la empresa para tales años, en porcentaje no inferior a 7,67% y 2,00% aplicado a los salarios devengados a 31 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2009, respectivamente, sin que fuera inferior a 21,07 salarios mínimos mensuales legales vigentes; la reliquidación de las vacaciones proporcionales por los días no disfrutados entre el 20 de mayo de 2009 y la terminación del contrato; el pago de la bonificación por cumplimiento de metas correspondiente al año 2010; la indemnización por despido injusto; el pago de 30 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas por incapacidad médica entre el 20 de mayo de 2007 y el 19 de mayo de 2010; la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y los perjuicios morales y materiales causados.


Como fundamento de sus peticiones, señaló que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad demandada desde el 20 de mayo de 1991 en el cargo de «Revisor Fiscal Suplente» asignado a la entidad Banco del Estado, y lo hizo hasta el 15 de mayo de 1992, fecha en la que de mutuo acuerdo se dio por terminado su contrato de trabajo. Señaló que el 2 de agosto de 1993 se pactó entre las partes su reincorporación a la sociedad con el respeto de la antigüedad laboral con base en el contrato anterior. Indicó que se desempeñó como «Director Semi Senior de Auditoría» hasta el 1º de abril de 2011 por cuanto la empresa «resolvió desconocer la carta de revocatoria a la renuncia presentada el día 1 de marzo de 2011». Aclaró que en aquella fecha, en horario fuera de la jornada laboral y tras atender una citación de la Gerencia de la compañía, se vio obligado a presentar su carta de renuncia a partir del 2 de abril de aquel año. No obstante, el 2 de marzo por escrito y por vía electrónica entregó nueva comunicación al empleador en el que aseguró «dejar sin efecto la carta de marzo 1 de 2011», aduciendo los motivos que lo llevaban a ello. Afirmó que la sociedad empleadora haciendo caso omiso de la comunicación, le indicó que no era procedente su petición comoquiera que ya se había perfeccionado el mutuo consentimiento para la finalización del contrato de trabajo, todo lo cual se hizo para dar una «apariencia de legalidad» a su despido.


Adujo que el 8 de febrero de 2011 fue citado a una «indagatoria» en la que no se permitió su pleno derecho a la defensa, dado que no pudo ser asistido por un abogado defensor mientras la empresa sí tenía uno, y no fue acompañado de dos compañeros de trabajo. Afirmó que el despido fue injusto porque las razones de la empresa para no aceptar la revocatoria de la renuncia fueron arbitrarias y carentes de veracidad. Finalizó manifestando que el salario devengado al mes de diciembre de 2010 ascendió a la suma de $10.853.000 equivalente a 21,07 salarios mínimos mensuales vigentes, por lo que el mismo salario tomado por el empleador para el año 2011 en la liquidación del contrato resultó ser inferior a los 21,07 salarios mínimos mensuales legales vigentes que debía devengar; y que en la liquidación de sus acreencias laborales no le fue reconocido el acuerdo de reincorporación, es decir, sin tomar la fecha de ingreso al servicio anterior al 2 de agosto de 1993; todo lo cual reclamó a la compañía oportunamente.


La sociedad A. y Cía S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de dos relaciones de trabajo independientes: la primera, entre el 20 de mayo de 1991 y el 15 de mayo de 1992, por obra o labor contratada y que finalizó por renuncia voluntaria del demandante. La segunda, que inició el 2 de agosto de 1993 y se mantuvo vigente hasta el 1º de abril de 2011, finalizando por mutuo acuerdo entre las partes.


Aclaró que el segundo contrato de trabajo tuvo la consecuencia de reemplazar o dejar sin efecto cualquier otro contrato suscrito entre las partes con anterioridad y que finalizó por la voluntad del trabajador con aceptación por parte del empleador. Adujo que es incontrastable la afirmación de reconocimiento de la antigüedad dado que se sustenta en conversaciones con Juan José Amézquita, quien falleció en el año 2009. Indicó que dada su cercanía con la Gerente de la sociedad, en reunión sostenida el 1º de marzo de 2011, el demandante manifestó su decisión de renunciar a la compañía, lo que fue aceptado de forma inmediata por la representante legal de la sociedad, con efectos a partir del 2 de marzo siguiente. Señaló que el mutuo acuerdo entre las partes se perfeccionó con tal aceptación, motivo por el cual cuando el demandante presentó una comunicación de retracto de su renuncia, le fue informado que era improcedente por la aquiescencia que ya había obrado sobre la misma y que constituía, precisamente, un mutuo acuerdo.

Remató señalando que al demandante se le adelantó un proceso disciplinario cumpliendo las garantías legales y constitucionales, en el cual él mismo aseguró estar en plenitud de sus facultades mentales y físicas y no deseó agregar nada adicional a lo preguntado en el acta de descargos. Finalmente, agregó que el salario integral fijado con el trabajador se pactó en valores absolutos incluyendo la cifra correspondiente en cada uno de sus incrementos y no en salarios mínimos como lo señala éste.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa para pedir.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 13 de abril de 2012, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que no se demostraron los fundamentos de hecho y de derecho que fundaban las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 4 de julio de 2012, confirmó la decisión apelada.


Como sustento del fallo, afirmó que verdaderamente no existió un despido sino una de las hipótesis del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo para la finalización del contrato de trabajo, que correspondió al mutuo consentimiento. Señaló que mediante acta de junta directiva n.° 76 de la sociedad demandada, se dispuso desvincular a todo el equipo de revisoría fiscal en el cliente Helm Andina Ltda., dadas las graves irregularidades en que éste incurrió, al no percibir circunstancias anómalas que estaban bajo su revisión, lo que generó perjuicios a la compañía auditada y podría generar reclamaciones y pérdidas para la sociedad demandada. Por ello, el 1º de marzo de 2011 atendiendo una citación de la Gerencia, el trabajador demandante presentó renuncia a partir del 2º de abril de 2011, acto que fue espontáneo y libre por el trabajador y que debía entenderse con efectos desde el conocimiento del empleador sin que fuera necesario siquiera el consentimiento de éste.


Así las cosas, indicó que la renuncia una vez conocida y aceptada por el empleador, surtió los efectos de la terminación de un contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir de aquel momento, sin que se evidenciara vicio alguno.


En relación con la pretensión de pago de bonificación por cumplimiento de metas y vacaciones insolutas, el Tribunal adujo que no se cumplió uno de los dos requisitos necesarios para la causación de dicha bonificación y que correspondió a la gestión de cartera. De igual forma, indicó que quedó acreditado el pago de las vacaciones en debida forma tomando en consideración la fecha de inicio del contrato y los pagos periódicos realizados, así como el pago del saldo insoluto a la finalización del vínculo correspondiente a 14 días.

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, la Sala revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por la vía indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte.


V.PRIMER CARGO


Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial:


[…] proveniente de error de hecho manifiesto, consistente en la falta de apreciación de unas pruebas y errónea apreciación de otras lo cual condujo a la aplicación indebida del art. 61 numeral 1º literal b) y h) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 70. Literal del Decreto 2351 de 1965 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; y la consiguiente falta de aplicación del art. 64 inc. 1º, , , del C.S.T, en la forma en que fue modificado por la Ley 50 de 1990 art. 60 y la Ley 789 de 2002, art. 28, todo ello en relación con las siguientes...

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