SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002017-00037-01 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874167232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002017-00037-01 del 27-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122210002017-00037-01
Número de sentenciaSTC5701-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Abril 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC5701-2017

Radicación n.º 54001-22-21-000-2017-00037-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por M.S.V. de Mera contra el Director General y el C. de la Policía Nacional y el Director de Protección y Servicios Especiales de esa institución.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la integridad personal que estima vulnerado por las entidades accionadas por cuanto no le han prestado la debida protección una vez que puso en conocimiento ser víctima de persecución por parte de vendedores ambulantes.

Por tal motivo, pretende que «la POLICIA NACIONAL cumpla con el deber de protección fija a que tengo derecho y a la que se comprometió, debido a la persecución de la cual he sido víctima.» [Folio 1, c.1]

B. Los hechos

1. Refiere la accionante que ha sido víctima de amenazas por parte de vendedores ambulantes, seguimiento que al parecer se debe a que existe el rumor que tiene mucho dinero guardado en la casa, motivo por el cual acudió a diferentes entidades entre ellas a la Policía Nacional buscando protección.

2. Que la institución accionada le informó que le ofrecería «charla de autoprotección» con el fin de minimizar su vulnerabilidad y la exposición al riesgo.

3. De igual forma se le indicó por parte de la demandada que le haría entrega de un folleto guía con recomendaciones de autoprotección e ilustración de la conducta apropiada que debía asumir con el propósito de coadyuvar con su seguridad personal, así mismo, el suministro de números de contacto de cuadrantes de la Policía en caso de requerir su presencia.

4. Que igualmente la entidad demandada se comprometió a la aplicación de actividades preventivas transitorias por 30 días hábiles en el lugar acordado por la accionante, consistentes en patrullajes y revistas policiales con el fin de identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza de la que ha sido objeto.

5. Sin embargo, en criterio de la peticionaria del amparo la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental invocado por cuanto no cumplió con el plan de seguridad ofrecido y las amenazas continúan. [Folio 1, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 1º de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la institución acusada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 18, c. 1]


2. El C. de la Policía Metropolitana de Cúcuta – Norte de Santander solicitó no acoger las pretensiones de la quejosa por cuanto por estos mismos hechos ya había instaurado acción de tutela la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, siendo declarada improcedente aunado a que se realizaron actividades con el fin de conjurar las presuntas amenazas de que ha sido objeto la actora sin que se comprobara tal dicho ni se evidenció pruebas que así lo demostrara. [Folios 22-24, c.1]

3. En sentencia de 13 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, tras considerar que la accionante ya había presentado tutela por los mismos hechos y donde el juez constitucional negó el amparo tras considerar que no existió una actuación u omisión por parte de la entidad demandada pues la mera conjetura o suposición de afectación de derechos fundamentales no es suficiente aunado a que por concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se determinó que la actora padece de «Trastorno de ideas delirantes. Duelos sin resolver». [Folios 53-62, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual indicó que «no estoy de acuerdo porque me negaron mis derechos» [Folio 64, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna las situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.

2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela, considera contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de esta acción, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Según ha precisado esta Corporación sobre el particular:

«(…). El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ SC 24 Feb 2006, Exp. 2006-00171-00, reiterada 8 M.. 2012, Exp. 2012-00017-01.)

3. En el sub judice se observa con toda claridad que la accionante presentó con anterioridad otra acción de tutela contra el C. de la Policía Metropolitana de Cúcuta

y en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y en consecuencia, pidió se le «brinde la protección cuanto antes porque corre riesgo su vida, ya que viven en una persecución constante»

De dicho asunto conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander y mediante sentencia fechada 2 de mayo de 2015 se negó por...

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