SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002014-00436-01 del 28-08-2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6800122130002014-00436-01 |
Fecha | 28 Agosto 2014 |
Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11408-2014 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente
STC11408-2014
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00436-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de agosto de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Luisa Antonia A. de A. contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber revocado la sentencia de primera instancia, «y en su defecto declarar[la] extracontractualmente responsable bajo el entendido que la energía eléctrica domiciliaria se encuentra contemplada (…) como una actividad peligrosa», dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió en su contra Mery Moreno Cruzado.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que (i) «se declare nula la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado único laboral del circuito de Barrancabermeja con funciones civil, el día 27 de Junio del 2014»; (ii) «se ordene la terminación del proceso o subsidiariamente se dicte nueva sentencia acorde a las pruebas aportadas»; y; (iii) «que la orden impartida (…) sea de inmediato cumplimiento» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que con ocasión de una descarga eléctrica que sufrió la señora M.M.C. el día 9 de enero de 2010 «mientras intentaba extender una ropa en el tendedero de su casa», ésta inició en su contra un proceso de responsabilidad civil extracontractual, el que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, quien denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 8 de febrero de 2013, pues «luego de un análisis del material probatorio, no fue posible tener certeza que la descarga eléctrica proviniera de la vivienda de la demandada».
Manifiesta que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia, el cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja con funciones de conocimiento en civil, «en atención al impedimento declarado por los juzgados primero y segundo civiles del circuito» de dicha urbe, quien al abordar el asunto, y luego de hacer un recuento de la sentencia de 24 de agosto de 2009, proferida esta Corporación dentro del proceso con radicado No. 110001-3103-038-2001-01054-00, y analizar la Resolución No. 181294 de 2008 «por el cual se modifica el reglamento técnico de instalaciones eléctricas (RETIE)», resolvió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar declararla responsable extracontractualmente de los perjuicios ocasionados a la demandante con ocasión del mencionado accidente.
Finalmente señala, que el juzgado accionado incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo y procedimental, en compendio, al deducir de la citada jurisprudencia y de la mentada resolución, que el régimen de responsabilidad que gobernaba el asunto es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, el de las actividades peligrosas, como lo era la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, siendo parte de dichas actividades «el uso doméstico e industrial de la energía [eléctrica]»; y, no valorar en debida forma el material probatorio recaudado en el proceso (fls. 1 a 9, cdno. 1).
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