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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49799 del 07-02-2018

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente49799
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP107-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

SP107-2018

Radicado N° 49799

Aprobado Acta No. 38.

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Examina la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2016, a través de la cual se revocó la absolución emitida en primera instancia, el 17de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, y en su lugar condenó a N.J.C.S., como autor del delito de acoso sexual, a la pena principal de 16 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS

En el mes de mayo de 2011, en horas de la noche y cuando se hallaba dedicado al sueño en una de las habitaciones del Hogar Juvenil Campesino del municipio de Angelópolis, Antioquia, el adolescente Y.J.V.B, de 14 años de edad, hasta su cama llegó N.J.C.S., director de la institución, quien, sin forzarlo o amenazarlo, se ocupó de frotar por cerca de treinta minutos sus partes íntimas, hasta cuando el joven, que durante las maniobras adoptó un comportamiento pasivo, decidió abandonar el lecho y situarse al lado de un familiar, acomodado en otra de las literas.

Al día siguiente acudió el afectado, junto con dos de sus primos, a reclamar el hecho a C.S., quien les entregó sesenta mil pesos para asegurarse su silencio, no obstante lo cual, sometidos los jóvenes a interrogatorio por parte de sus progenitores, respecto del origen del dinero, terminaron por dar a conocer lo sucedido, de inmediato denunciado ante las autoridades.

ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia realizada el 28 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Angelópolis –previamente se había realizado imputación por el delito de acto sexual con menor de 14 años, que fue anulada-, la fiscalía imputó a N.J.C.S., el delito de acto sexual violento agravado, al cual no se allanó este.

Y si bien, el ente investigador solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, ello fue negado por el despacho, motivando la interposición del recurso de apelación.

Al desatar la alzada, en decisión del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, revocó lo resuelto por el A quo y en su lugar dispuso imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra N.J.C.S..

El 19 de diciembre de 2013, fue presentado el correspondiente escrito de acusación. La subsecuente audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 18 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, dado que la Juez Promiscua Municipal de Caldas, Antioquia, se declaró impedida. Allí se atribuyó al procesado el delito de acto sexual violento, agravado.

El 2 de octubre de 2014, fue celebrada la audiencia preparatoria.

Entre el 29 de septiembre de 2015 y el 20 de enero de 2016, fue adelantada la audiencia de juicio oral, al final de la cual el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo absolutorio.

El 17 de marzo de 2016, se dio lectura a la sentencia, en la que, acorde con el sentido antes anunciado, se absolvió al acusado del delito de acto sexual violento agravado.

Apelada la decisión por la Fiscalía y la representación de las víctimas, el 28 de octubre de 2016 se dio lectura a la sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal revocó lo decidido por el A quo y en su lugar, como se anotó al inicio, condenó a N.J.C.S., en calidad de autor del delito de acoso sexual.

En contra del fallo de segunda instancia presentó demanda de casación el defensor del procesado.

Concedido el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el 22 de febrero de 2017. El 28 de febrero siguiente se declaró ajustada la demanda, fijándose la fecha de realización de la audiencia de sustentación.

LA DEMANDA

Lo enfila el demandante –defensor del acusado- dentro de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación sustancial de la estructura del proceso.

Al efecto, sostiene que si bien, en la acusación se atribuyó al acusado el delito de actos sexuales violentos agravados, nunca se precisó de manera fáctica en que consiste la agravación fijada en el numeral segundo del artículo 211 del C.P., a efectos de conocer en dónde radica la particular autoridad del victimario o las circunstancias que obligaban a la víctima a depositar su confianza en este.

De esta manera, considera el casacionista que se violó, en la formulación de acusación, el contenido del numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2007 (también consignado para la formulación de imputación en el artículo 288 ibídem), que impone la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje claro y comprensible.

Solo en los alegatos de apertura y cierre del juicio oral, añade el demandante, la Fiscalía sostuvo que el acusado “aprovechándose de su cargo”, se acostó al lado del afectado, pero nunca se especifica desde cuándo se conocían ellos o cómo el cargo le daba particular autoridad a aquel.

Lo anotado, dice el impugnante, comporta trascendencia en el caso examinado, pues, el Ad quem condenó por un delito distinto al objeto de acusación, esto es, acoso sexual, conducta que reclama imperioso definir el grado de autoridad del acosador, elemento que precisamente se echa de menos en la formulación de acusación.

Entiende el recurrente, así mismo, que la conducta que debió ser objeto de imputación y acusación, acorde con la descripción fáctica, es la de injuria por vías de hecho –presenta un estudio sobre el particular-, pero como así no sucedió, ha de absolverse al acusado.

Pide, en consecuencia, que se case el fallo de segundo grado para efectos de dar plena vigencia a la sentencia absolutoria de primera instancia.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN

1. La defensa

Reitera lo consignado en el cargo admitido por la Corte, advirtiendo que la cuestión a definir ahora es si se hace o no posible condenar por acoso sexual cuando la acusación versa por un acto sexual agravado suficientemente desvirtuado por las instancias.

A ese efecto, cita jurisprudencia de la Sala (radicado 25743 del 26 de octubre de 2006), que no desarrolla, para después sostener que la Fiscalía enunció pero no determinó los hechos en sus especificidades de modo, tiempo y lugar.

En este sentido, significa el demandante que no se menoscabó la libertad de autodeterminación del menor, ni hubo reiteración en el asedio, de lo cual puede concluirse que perfectamente la víctima podía negarse a las pretensiones del acusado.

Pide, en consecuencia, que se case el fallo dando valor a la sentencia de primer grado porque no se cubren los presupuestos típicos del delito de acoso sexual. Además, solicita que la Corte se refiera específicamente a los delitos de actos sexuales, acoso sexual e injuria por vías de hecho, para establecer sus diferencias.

2. La Fiscalía

Parte por advertir que no se entiende si en el cargo la defensa acudió a la vía indirecta de los errores de hecho para señalar que no se han demostrado los elementos del delito de acoso sexual, o busca plantear la incongruencia entre la acusación y el fallo.

Luego, manifiesta que los hechos objetivos remiten a que el director del Hogar Campesino tocó las partes íntimas del menor sin su consentimiento.

A este efecto, destaca la Fiscalía que si bien, el menor no hizo...

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