SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 3103 016 1999 01889 01 del 01-12-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874167672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 3103 016 1999 01889 01 del 01-12-2011

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Diciembre 2011
Número de expediente11001 3103 016 1999 01889 01
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia11001 3103 016 1999 01889 01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref.: Expediente No.11001 3103 016 1999 01889 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2010, por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido por G.L. DE SAPORTAS frente a la sociedad MULTIREVISTAS EDITORES S.A.

ANTECEDENTES

1. La actora pidió que se declarara que ella y la demandada estuvieron ligadas por un contrato de agencia comercial, en el lapso comprendido entre septiembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1996, y que la accionada puso fin a ese negocio jurídico, en forma unilateral y sin justa causa; subsecuentemente, reclamó que ésta fuese condenada a pagarle la prestación económica prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio, en la cuantía señalada en la demanda, junto con los intereses de mora respectivos.

2. Fundó tales súplicas en la situación fáctica que se sintetiza, así:

2.1 En el mes de septiembre de 1989, las partes ajustaron un convenio, mediante el cual la demandada encargó a la actora promocionar en forma permanente “los negocios de comercialización de la pauta publicitaria” de las revistas “Aló, Aló C.a, Aló Moda, Aló Carros y Aló computadores”, las que llevaban circulando aproximadamente un año, por lo que la venta de espacios de publicidad era incipiente para esa época.

2.2 Dicho pacto perduró hasta el 31 de enero de 1996, fecha en que la accionada la dio por terminada, en forma unilateral y sin mediar justa causa.

2.3 Durante el desarrollo de esa relación contractual la colaboración entre las partes fue permanente. La actora estaba facultada para contactar los potenciales clientes de la publicidad de las revistas, celebrar en nombre de la demandada los contratos respectivos y suscribir los escritos en los formatos de orden de publicación de M.E.S.; igualmente, actuaba en forma independiente, utilizaba su propia sede, asumía los costos de funcionamiento, incluyendo el pago de empleados.

2.4 La demandante para promocionar la venta de publicidad desplegó las siguientes actividades: entrevistó clientes interesados en pagar los espacios de publicidad en las referidas revistas; comunicó a éstos las condiciones comerciales y los requisitos determinados por M.E.S. para la venta de espacios publicitarios; discutió y acordó los contratos respectivos, en nombre y representación de dicha sociedad; gestionó el pago de facturas morosas; informó a la demandada sobre el estado de las relaciones comerciales con los clientes y evaluaba con ella la evolución de las mismas y proponía las pautas a seguir.

2.5 El objeto del referido convenio nunca varió, como tampoco las actividades desplegadas en su ejecución, ni las obligaciones asumidas por los contratantes.

2.6 No obstante lo anterior, la agenciada intentó describir la relación contractual en cuestión, pues, por un lado, en la carta de 27 de septiembre de 1990 que remitió a G. de Saportas, en la referencia la denominó “convenio de representación publicitaria”, y en su texto manifestó que “quería ‘confirmar las condiciones y alcances de nuestro acuerdo para adelantar ventas de publicidad en nuestra revista Aló que rigen a partir de la edición No.63 …’ ”; y, por el otro, redactó el 1º de febrero de 1993 un pacto que bautizó como “contrato de corretaje comercial” y en la cláusula primera estipuló “objeto. El corredor o asesor comercial bajo su exclusiva responsabilidad se ocupará como agente intermediario en la tarea de obtener clientes, esto es en poner en relación a la empresa con los potenciales clientes que están interesados en pautar publicitariamente en las revistas que la empresa comercializa”.

2.7 Los vínculos permanentes de colaboración que siempre existieron entre los contratantes y la facultad de que gozaba la actora para celebrar los contratos de publicidad de la revista, en nombre de M.E.S., excluyen el corretaje comercial.

2.8 La promoción de los espacios publicitarios de la citada revista demandó un gran esfuerzo de la demandante, quien conocía el mercado y tenía un excelente manejo de las relaciones personales con los clientes, por lo que su gestión contribuyó a un aumento permanente de las ventas, logrando contactar aproximadamente 166 empresas durante la vigencia del convenio.

2.9 La demandada siempre reconoció el éxito de la gestión de la actora, al punto que durante algún tiempo la anunció en la revista como la coordinadora nacional de ventas, sin serlo.

2.10 La sociedad agenciada remuneraba a su agente comercial mediante el pago de comisiones, habiéndole cancelado $20.651.627.oo, $25.955.944.oo y $42.141.601.oo, en los años 1994, 1995 y 1996, respectivamente.

2.11 Las partes en el pacto ajustado el 1º de febrero de 1993 convinieron que su vigencia sería hasta el 30 de diciembre de 1993, lapso que se prorrogaría por un año, en el evento de que ninguno de los contratantes manifestara lo contrario con 15 días de anticipación a su vencimiento.

2.12 El 13 de diciembre de 1996, la accionada comunicó por escrito a G.L. su intención de finiquitar el aludido convenio, a partir del día 31 de ese mes y año.

3. La admisión del escrito introductor del litigio fue notificada personalmente a la sociedad accionada, por conducto de su apoderado judicial, quien presentó la respectiva réplica, en la que se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones que denominó “inexistencia del contrato de agencia comercial” y “existencia de contrato de corretaje comercial, legalmente celebrado y ley para las partes”.

4. El Juez 16 C.il del Circuito de Bogotá, tras haber impreso al asunto el trámite pertinente, dictó sentencia el 29 de agosto de 2005, providencia en la que desestimó las súplicas de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la actora.

5. El referido fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corporación que asumió el conocimiento de la alzada, en virtud del programa de descongestión previsto en el Acuerdo No.PSAA09-6234 de 2009.

6. Esta última sentencia fue recurrida por la demandante en casación, impugnación que ahora es objeto de decisión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal, tras precisar que la actora pretendía que se declarara que entre ella y M.E.S. existió un contrato de agencia comercial y que esta última lo dio por terminado sin justa causa, asentó algunas reflexiones en torno a esa especie de pacto, en las que trasuntó el artículo 1317 del Código Mercantil, del cual extrajo que sus elementos estructurales son: a) la intermediación, b) la autonomía del agente, c) actividad de éste encaminada a promover o explotar negocios en determinado territorio, sin realizar acto jurídico alguno o ser mandatario con o sin representación, celebrando los respectivos contratos; d) la permanencia y estabilidad en el desempeño de esa labor; y e) el derecho del agente a una remuneración; asimismo, enfatizó que todos esos elementos debían estar presentes para la existencia de dicho convenio, ya que la falta de uno o varios de ellos comportaría su inexistencia o que degenerara en un acuerdo de naturaleza diferente.

De cara a esas elucidaciones miró el caso en cuestión y advirtió que el segundo de los referidos elementos, esto es, el de la autonomía del agente, brillaba por su ausencia y anotó que tal presupuesto, al igual que los demás, debía ser demostrado de manera inequívoca, puesto que bien podía suceder que una persona recibiera encargos de intermediación pero no mediante el contrato de agencia comercial.

Explicó que la independencia y la autonomía demandaba que el agente obrara por su cuenta y riesgo ejerciendo una actividad económica organizada, vale decir, mediante su propia empresa, la cual necesariamente debía constituirse para el desarrollo del agenciado; inclusive, sostuvo, los agentes comerciales son comerciantes independientes, verdaderos empresarios. Y para sustentar tal criterio reprodujo lo expuesto por un autor nacional sobre el tema y los apartes pertinentes de los fallos proferidos por esta Corporación el 2 de diciembre de 1980 y el 4 de abril de 2008, poniendo de relieve que, de acuerdo con lo allí expuesto, el agente comercial, en aras de distinguirse del empleado o de otro tipo de intermediador, debe conformar su propia empresa para promover los productos del empresario que lo ha contratado.

Concluyó, entonces, que entre las partes...

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