SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96627 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874167839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96627 del 07-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96627
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1672-2018
P.S.C. Magistrada ponente STP1672-2018 Radicación N.° 96627 Acta 40

B.D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por I.P.U. contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

En dos procesos distintos, por hechos ocurridos en el año 2009, I.P.U. fue condenado, de una parte, por la comisión del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, y de otra, como responsable del reato de concierto para delinquir en concurso con extorsión agravada consumada y tentada.

Las condenas fueron acumuladas y purga por razón de las sentencias impuestas un total de 170 meses de prisión, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

Ante ese despacho solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del penal, al señalar que cumplía los requisitos previstos en la Ley 65 de 1993.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, el juez ejecutor negó tal solicitud. PEÑATE URIBE la apeló y el mecanismo vertical fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., que el 5 de diciembre siguiente confirmó integralmente la decisión.

Acude ahora el mencionado a la extraordinaria vía de tutela. En su criterio, resultan lesivas de sus garantías fundamentales las decisiones emitidas en su caso porque en ellas se negó la concesión del permiso administrativo con sustento en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe la concesión de beneficios a los condenados por delitos de extorsión, pero se desconoció que cumple la totalidad de condiciones para acceder a esa prerrogativa, pues ya purgó más del 70% de la sanción que le fue impuesta, se encuentra internado en fase de mediana seguridad y su conducta ha sido calificada como ejemplar.

Pide, por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, para que se le otorgue el permiso administrativo de hasta 72 horas para ausentarse del centro carcelario.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Tribunal Superior de B. hizo un recuento de la actuación a su cargo y advirtió que las decisiones cuestionadas se soportaron en las normas aplicables al caso del demandante, sin que pueda predicarse alguna irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela. Por esa razón, al no vulnerar sus garantías fundamentales, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad expuso que no son lesivas de los derechos del demandante las decisiones objeto de tutela, en tanto es clara la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, para que los condenados por delitos de extorsión reciban beneficios como el que reclama en sede de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por I.P.U., en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de B., entre otras autoridades.

2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[2].

En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[4].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[5]; (ii) defecto procedimental absoluto[6]; (iii) defecto fáctico[7]; (iv) defecto material o sustantivo[8]; (v) error inducido[9]; (vi) decisión sin motivación[10]; (vii) desconocimiento del precedente[11]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Para la solución de este caso, cabe recordar que los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 de la ley 65 de 1993[12], estos consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaría abierta.

Con el fin de acceder al permiso administrativo de 72 horas es preciso que los condenados cumplan las siguientes condiciones:

(i) que se encuentren en la fase de mediana seguridad;

(ii) que no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial;

(iii) que no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria;

(iv) que hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y,

(v) que hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina (Cfr. CSJ STP20485 – 2017; CSJ STP8059 – 2017 y CSJ STP4758 – 2017, entre muchas otras. N. fuera de texto).

Es deber del juez de ejecución de penas valorar detenidamente el cumplimiento de las condiciones descritas, con sujeción a las certificaciones y documentos que para tal fin son allegados por las autoridades penitenciarias. Luego, debe pronunciarse sobre la solicitud, de manera objetiva y soportando su providencia en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.

Pues bien, los despachos judiciales demandados negaron la petición del accionante al advertir que debía aplicarse a su caso la...

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