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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44430 del 30-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente44430
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP13408-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP13408-2017

Radicación 44430

Aprobado acta número 283


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado doctor Eugenio Fernández Carlier, a través de la cual casaba el fallo atacado, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.M.M.Á. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede, que lo declaró penalmente responsable como autor de la conducta punible de homicidio agravado.


I. SITUACIÓN FÁCTICA y ANTECEDENTES


1.- En la madrugada del 8 de diciembre de 2005, Dídier Alexis Gallego Agudelo, joven de veinte (20) años de edad, asistió a una fiesta celebrada en el barrio Nacederos de P.. Al llegar, V.A.G.M., oferente de la celebración, se mostró complacida por la llegada del muchacho, expresando su agrado con gracejos alusivos a su singular atractivo, cuestión que le disgustó a su “amigo” J.M.M.Á., quien de inmediato se paró, propinándole al recién llegado un disparo con arma de fuego en la cabeza y otro en la espalda, causándole su muerte.


2.- Durante la investigación, el 19 de abril de 2006, las autoridades entrevistaron a la menor de edad LTA. Dijo lo siguiente:


El día 8 de diciembre de 2005, yo me encontraba en una fiesta en la casa de una amiga de nombre V.A., en la carrera 11 número 64-86. Siendo como la una o la una y media de la mañana, llegaron tres (3) pelados a la fiesta. Al que yo conocía era a D.. En el momento en que llegaron, Vibiana Alejandra [sic] dijo: “¿quién mandó pollo?”, y como ahí en la fiesta también estaba J.M., el novio de V., y escuchó cuando ella dijo eso, este dijo: “¿sí?, ¿le gustó mucho?, ¿es que yo estoy pintado?”, e inmediatamente sacó un arma de fuego, revólver, y empezó a dispararle a D., me parece que fueron tres, entonces D., cuando J.M. le pegó los tiros, dijo: “¿por qué?”, y se paró de una banca donde estaba sentado junto a la puerta, blanqueó los ojos y trató de salir cayéndose en la puerta de la casa. Entonces unos amigos lo montaron en un taxi y lo trasladaron al San Jorge, donde falleció.


El 26 de abril de 2006, fue entrevistada Viviana Andrea Giraldo Aristizábal, la organizadora de la fiesta. Ella aseguró:


El día 8 de diciembre de 2005, yo me encontraba en la casa donde para esa época vivía, carrera 11 número 64-86. Estábamos rumbeando, celebrando que había comprado un equipo de sonido. Siendo como la una de la mañana, llegó a mi casa un pelao [sic] de nombre D. con dos amigos. Cuando entró a la casa, yo dije: “uy, llegó la carne”, y luego dije: “llegaron los papis”. Entonces un amigo mío, con el que yo salía desde el 28 de noviembre hasta ese día (aclaro que no teníamos nada), se rio. Entonces este amigo de nombre J.M. dijo: “¿qué?, ¿le gustó esa gonorrea?”. Yo le dije: “ah, tan bobo”. Y él dijo: “ah, ¿tan bobo?, espere y verá”. Y se acercó adonde estaba sentado D. y le pegó un tiro en la cabeza. D. intentó pararse e inmediatamente le pegó otro tiro en la espalda. D. se paró y salió cayendo en la calle.


A raíz de los datos suministrados por dichas personas, JOSÉ MANUEL MANRIQUE ÁLVAREZ fue detenido el 28 de marzo de 2012. La primera entrevistada no pudo ser ubicada de nuevo. La otra se rehusó a rendir testimonio en el juicio. La defensa argumentó que fue un individuo distinto el que le disparó a Dídier Alexis Gallego Agudelo.


3.- El 29 de marzo y el 1º de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JOSÉ MANUEL MANRIQUE ÁLVAREZ la realización de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de acuerdo con los artículos 104, numerales 4 (“motivo abyecto o fútil”) y 7 (“víctima en situación de indefensión”), y 365 de la Ley 599 de 2000, con la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.


Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por tales comportamientos el 14 de junio de 2012.


4.- El juicio oral lo adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de P., despacho que el 13 de diciembre de 2012 decidió:


4.1.- Declarar la preclusión de la investigación, debido a la prescripción de la acción penal por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que se presentó antes de formularse la imputación.


4.2.- Condenar a J.M.M.Á., como autor responsable del delito de homicidio agravado, a cuatrocientos ocho (408) meses de prisión y a veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena de privativa de libertad y asimismo la prisión domiciliaria.


5.- Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en decisión de 14 de mayo de 2014, lo confirmó en los aspectos debatidos, concernientes a la prueba de la responsabilidad penal del acusado.


5.1.- Conforme a las instancias, tanto la declaración de la menor como la de V.A.G.A. son prueba de referencia admisible -según el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 (el declarante “[e]s víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar”)—, que es corroborada por prueba periférica, a saber:


5.1.1.- El indicio de presencia en el lugar del hecho. D.L.C.G., testigo de la defensa, aseguró que fue con una de las entrevistadas a la fiesta organizada por V.A.G.A., en la cual estuvo presente J.M.M.Á..


5.1.2.- Indicio de capacidad para delinquir. John Fredy Ibarra Agudelo, hermano de la víctima, dijo que el procesado era un «reconocido miembro de una organización delincuencial denominada “Los Rolos”»1. El acusado, además, fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares.


5.1.3.- Indicio derivado de los estudios de necropsia y de balística. Estos estudios que analizan la dirección de entrada y salida de los proyectiles del arma de fuego, confirman la versión de la entrevistada V.A.G.A., según la cual el procesado le disparó a Dídier Alexis Gallego Agudelo en la cara cuando estaba sentado, y después en la espalda, cuando se hallaba tendido en el piso.


5.1.4.- Indicio de interés para delinquir. El entrevistado E.M.L. sostuvo que la muerte de D.A.G.A. «se produjo por problemas pasionales, ya que D. era muy pintoso [sic] y las niñas lo buscaban»2. A su vez, tanto el hermano como la esposa de la víctima, testigos no presenciales del hecho, dijeron «que el crimen se realizó por el comentario que V. hizo»3. Por lo tanto, «la única persona que en ese instante le surgió el deseo de atentar contra la vida de quien apenas se había incorporado a la celebración era M.Á., por ser este el novio de V.A., de cuyos labios se escuchó la expresión mortificante»4.


5.2.- Un magistrado del Tribunal salvó el voto, tras considerar que «las pruebas acompañantes aducidas por la Fiscalía no otorgaban el suficiente juicio de certeza que se requería para dar por demostrado el compromiso penal»5.


6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de JOSÉ MANUEL MANRIQUE ÁLVAREZ interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.


La Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 2 de septiembre de 2014 y practicó la audiencia de sustentación el 19 de enero de 2015.


II. LA DEMANDA


1.- Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba»), el recurrente propuso un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción, ya que JOSÉ MANUEL MANRIQUE ÁLVAREZ fue condenado solo con base en prueba de referencia.


1.1. Según las instancias, «las únicas pruebas que le sirvieron de estribo para radicar la responsabilidad […] fueron los dichos de los tres (3) entrevistados por fuera de la audiencia oral [Viviana Andrea Giraldo Aristizábal, la menor de edad LTA y Edwin Martínez Loaiza]»6. No atendieron la garantía del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual una condena “no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia”.


1.2. Del indicio de presencia aducido por el tribunal, no es posible derivar responsabilidad penal, ya que el acusado «no era la única persona en el lugar, pues se trataba de una fiesta y, según las voces de la testigo, el lugar se presentaba oscuro, de escasa visibilidad»7.


1.3. «Tampoco puede inferirse de manera lógica que una persona es responsable penalmente del punible de homicidio por simplemente contar con una anotación por el punible de porte de armas de fuego»8.


1.4. Igualmente, «tanto la necropsia como el examen de balística apuntan a establecer la materialidad del hecho, pero jamás de sus conclusiones podrá deducirse responsabilidad de autor, porque de esas experiencias no se extraen elementos de individualización de la persona causante de las percusiones»9.


1.5. Edwin Martínez Loaiza adujo «no haber presenciado al agresor»10. Y lo dicho por el hermano y esposo de la víctima «solo constituyen aspectos circunstanciales que pierden sentido y significado cuando se les retira su estribo, base o fundamento que lo constituyen las tres (3) […] pruebas de referencia»11.


1.6. En síntesis, «[a]unque los falladores de instancia se esforzaron en sus proveídos por demostrar que […] cuentan con prueba distinta a la prueba de referencia para fundamentar la sentencia de condena, definitivamente no tuvieron éxito en su intento, y no lo podían tener, por cuanto sus argumentaciones fácticas se...

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