SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49806 del 07-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874169390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49806 del 07-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteT 49806
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1834-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL1834-2018

Radicación n.° 49806

Acta 04

Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por las sociedades FUNDACIÓN CAMPBELL, CENTRO DE CIRUGÍA OCULAR LTDA., CENTRO DE EJERCICIO Y REHABILITACIÓN C-MOVER S.A.S., CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL ESPECIAL MANANTIAL, CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL ESPECIALIZADO HUELLAS LTDA., CENTRO DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN ESPECIAL DEL CARIBE S.A.S., CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL ÁNGELES CRIA y ATENCIÓN MÉDICA DOMICILIARIA SU SALUD EN CASA LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral radicado n.º 2016-00238, adelantado por las sociedades accionantes contra Cafesalud E.P.S. S.A.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que el 9 de junio de 2016, la Congregación de Hermanas Franciscanas – Clínica la Asunción presentó demanda ejecutiva laboral contra Cafesalud E.P.S. S.A. con el fin de que se ordenara el pago de unas facturas por prestación de servicios de salud, la cual fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; que por auto del 24 de junio de 2016, el Juzgado libró mandamiento de pago por valor de $792.686.975; que el 15 de julio de 2016, el Juzgado decretó medidas cautelares y ordenó la retención de los dineros que la ejecutada tuviera depositados en distintas cuentas bancarias; que por auto del 21 de septiembre de 2016, el Juzgado acumuló al proceso las demandas presentadas por Centro de Cirugía Ocular Ltda., Centro de Movimiento, Ejercicio y Rehabilitación - C Mover S.A.S., Fundación Campbell, Fundación Oftalmológica del Caribe, Sociedad de Oftalmología y Cirugía Plástica S.A., M.D.Z.S., Atención Domiciliaria Su Salud en Casa Ltda., Centro de Atención Integral Especializado Huellas Ltda., y Centro de Rehabilitación Integral Ángeles Ltda., y libró a favor de estas los respectivos mandamiento de pago.

Que el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición contra los mandamientos de pago y a su vez recurso de reposición y en subsidio apelación contra las medidas cautelares; que por proveído del 20 de enero de 2017, el Juzgado decidió no reponer los autos del 24 de junio y 21 de septiembre de 2016, se abstuvo de dar trámite a las excepciones propuestas por extemporáneas y rechazó de plano la nulidad formulada, decisión contra la cual la ejecutada presentó recurso de apelación.

Que el 26 de mayo de 2017, el Juzgado decretó unas pruebas y el 23 de junio de 2017, declaró probada parcialmente la excepción de pago respecto de algunos ejecutantes, y ordenó seguir adelante la ejecución; y que el 1 de agosto de 2017, aprobó la liquidación del crédito en la suma de $89.478.224.465.

Que por providencia del 21 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de enero de 2017, decidió declarar la falta de competencia y dispuso la remisión del proceso a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, con fundamento en la providencia APL2642 del 23 de marzo de 2017 proferida por la Sala Plena de esta corporación.

Se queja de que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque «otorgó de forma retroactiva el cambio de interpretación emitido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia APL2642-2017 a los procesos que se venían adelantando, actuación que quebranta las reglas establecidas tanto por la Corte Constitucional […], como las del Código de Procedimiento Laboral y las del Código General del Proceso, con respecto al tema de tránsito legislativo».

Que la falta de competencia no fue alegada con el recurso de reposición, «esta fue declarada a mutuo propio por el Tribunal, según porque desde su errónea interpretación normativa, estamos en presencia de incompetencia por los factores subjetivo o funcional, posición que no fue tomada con base en los fundamentos jurídicos adecuados, pues el factor que determina la competencia en temas referentes al cobro a través de títulos valores por incumplimiento de la obligación de pago por la prestación de servicios en salud a la jurisdicción laboral, hoy civil, es el factor objetivo», de modo que «lo que debió hacer la corporación accionada, fue resolver a favor o en contra del demandado el recurso interpuesto el 24 de enero de 2017 y no declarar la falta de competencia, toda vez que ésta no fue alegada como excepción».

Por lo anterior pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y se le ordene que en el término no mayor a un mes, «previo decreto...

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