SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 33408 del 21-08-2013
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 33408 |
Fecha | 21 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL2702-2013 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
STL2702-2013
Radicación n° 33408
Acta No 26
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ADRIANA DEL PILAR ACUÑA CASTAÑEDA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de asociación sindical.
Narró que fue despedida, pese a estar aforada como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de Sintraindega, por lo que promovió proceso especial de acción de reintegro a la Industria Nacional de Gaseosas S.A.; por sentencia del 15 de febrero de 2013, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones, pero el 2 de abril del 2003, al resolver la alzada de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la revocó con fundamento en que “no gozaba de la garantía de fuero sindical, porque en una empresa no pueden existir varias comisiones estatutarias de reclamos”.
Afirmó que la decisión del Tribunal conculca sus derechos fundamentales pues interpreta erradamente la sentencia C-201 de 2002, atinente a la coexistencia “de varias comisiones estatutarias de reclamos” cuando se han establecido mediante convención colectiva de trabajo, tal como aconteció en el sub lite; que el ad quem no consideró que la entidad empleadora conocía a la perfección el alcance de la norma convencional en la que se definió la existencia de la Comisión y sus funciones; tampoco ponderó la necesidad de que existieran “varias comisiones (…) para cada uno de los sindicatos”, debido a que la empresa se expandió nacionalmente; advirtió que “la interpretación de una norma legal o convencional debe resolverse a favor del trabajador, tal como lo señala el principio in dubio pro operario”.
Endilgó como defecto sustantivo, que el Tribunal infirió que “no opera la protección de la suscrita bajo el criterio que fui elegida en la Comisión Estatutaria de Reclamos, cuando con anterioridad había sido citada a rendir descargos por la demandada (…), lo cual no es cierto”, pues se desconocía si del resultado de esa diligencia se le terminaría el contrato de trabajo, y además porque llevaba 2 años de afiliada al Sindicato, quien es autónomo para elegir a los integrantes de la Comisión Estatutaria de Reclamos.
Por lo anterior solicitó invalidar la sentencia del Tribunal para que profiera otra “con la advertencia que en el presenta caso existe el fuero sindical para que se repare a plenitud los derechos conculcados”.
Por auto del 9 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, y vincular a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar para que se remitiera el expediente y se allegaran...
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