SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53032 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53032 del 20-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL15351-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53032
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL15351-2017

Radicación n.° 53032

Acta 11

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA BETTY TRIVIÑO SERNA contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauró contra ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) ADPOSTAL, administrado por FIDUAGRARIA S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.

  1. ANTECEDENTES

M.B.T.S. demandó a la Administración Postal Nacional, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Adpostal, administrado por F.S., y a Servicios Postales Nacionales S.A., con el fin de (i) que se declarara que entre las dos demandadas y ella existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual comenzó el día 1º de enero de 1987 y terminó el día 25 de diciembre de 2007 por decisión unilateral de las demandadas y (ii) que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar el auxilio de cesantías por los 7.553 días laborados, los «intereses corrientes» del 12% desde 1987 hasta el 2007, los intereses a las cesantías por los días laborados, la sanción por no pago de los intereses de cesantías, las primas de servicio semestrales por los últimos tres años, la sanción por no pago de la prima de servicios, las vacaciones causadas «en cuatro (4) acumuladas», las horas extras diurnas, domingos, festivos y compensatorios no pagados en los últimos tres años, la indemnización por la no entrega de dotaciones, el subsidio familiar por dos hijos durante los últimos tres años, la sanción por no afiliación a la caja de compensación familiar, la sanción moratoria por no pago de prestaciones, el auxilio de transporte de los últimos tres años y el reconocimiento de la pensión sanción.

Fundamentó sus peticiones en la existencia de un contrato verbal de trabajo, cuyos extremos fueron el 1º de enero de 1987 y el 25 de diciembre de 2007, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador, en el que se desempeñó como «Agente Postal Indirecto», cumpliendo un horario de trabajo de ocho horas diarias de lunes a viernes y cuatro horas diarias los sábados, domingos y festivos, en el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca).

Relató que recibía órdenes de la Administración Postal Nacional, hoy en liquidación, y de Servicios Postales Nacionales S.A., a través de diferentes jefes de oficina, del centro de control, de operaciones regionales y de los demás gerentes y funcionarios, cuyos nombres y cargo relacionó. Agregó que no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral y que percibió como último salario la cuarta parte del salario mínimo mensual, más entregas que se hacían, para un promedio de $300.000.

Por último, precisó que Adpostal entró en proceso de liquidación el 25 de agosto de 2006 y fue la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., quien asumió los derechos y obligaciones de la extinta Administración Postal Nacional.

Al dar respuesta a la demanda, Servicios Postales Nacionales S.A. se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos en los que ellas se fundaron. Relató que la vinculación de la demandante se desarrolló entre el 1º de octubre de 2006 y diciembre de 2007, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios de agencia postal, que fueron debidamente liquidados y en los cuales se especificó que el agente «[…] no estará sujeto a reglamentos ni horarios especiales…».

Precisó que Servicios Postales Nacionales S.A. fue creada como garante de la prestación del servicio postal a cargo de Adpostal en Liquidación, en lo concerniente, exclusivamente, a las actividades relacionadas con la prestación de los servicios postales, sin que por ello asumiera las obligaciones y responsabilidades contraídas por esa entidad, en materia laboral, pues para ello el Decreto 2853 de 2006, por el cual se suprimió Adpostal y se ordenó su liquidación, estableció en sus artículos 9 a 22, lo relativo a las «Disposiciones Laborales y Pensionales».

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre las partes, pago total, inexistencia de sustitución patronal, cobro de lo no debido y prescripción.

Por su parte, Adpostal en liquidación manifestó que la demandante nunca tuvo una vinculación laboral; que los contratos de prestación de servicios, los suscribió al amparo del estatuto de contratación administrativa, vigente para la época, con el objeto de actuar como Agente Postal, en el Municipio de Ricaurte (Cundinamarca); que los contratos no se celebraron de manera consecutiva y que no existía horario, porque la agencia postal indirecta se prestaba en el Municipio cuando la demandante lo dispusiera y a través, incluso, del «[…] esposo, hijos, sobrinos, tíos o la persona que atendiere el negocio en donde funcionaba la agencia postal».

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia jurídica de la demandada, prescripción, pago, buena fe e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (Cundinamarca), mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010, declaró no probada la existencia de la relación laboral y absolvió a las entidades demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la demandante, fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2011, a través de la cual se confirmó la sentencia impugnada.

Para tal efecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que el debate giraba en torno a establecer el tipo de vinculación que ligó a las partes, por cuanto la prestación del servicio como agente postal se encontraba acreditada con los contratos aportados al proceso.

Señaló que siendo Adpostal en Liquidación una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, sus servidores eran trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. Se ocupó de transcribir los artículos 2º y 20 del Decreto 2127 de 1945, indicando que como entidad estatal descentralizada de la administración pública, podía vincular personal mediante contratos administrativos, ajenos a una relación laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Sostuvo que los contratos que obran en el expediente son denominados de prestación de servicios postales y que la demandante actuó como agente indirecta, por cuanto Adpostal no contaba con presupuesto para prestar esos servicios en oficinas propias y con personal directamente contratado por ella.

Añadió que la contratista se obligó a prestar el servicio utilizando sus propios medios, con carácter autónomo e independiente, con infraestructura operativa y financiera propia, sin estar sujeta a reglamentos ni horarios, pues el agente postal podía ser persona natural, establecimiento de comercio, o persona jurídica, que en forma individual e independiente asumiera los riesgos que conlleva poner en marcha las actividades objeto del contrato, por sus propios medios, con libertad, autonomía técnica y directiva y sin que dicha vinculación tenga carácter laboral.

Adujo que en el acta de iniciación del contrato, la contratista manifestó que «[…] tiene a su disposición todos los documentos y ayudas técnicas para la ejecución idónea del servicio». Luego concluyó:

El contrato administrativo de prestación de servicios se diferencia del de trabajo, entre otras cosas, por la ausencia de subordinación, pues quien presta el servicio lo hace en forma autónoma e independiente, asumiendo los riesgos y los costos y en este proceso es la misma demandante quien en su interrogatorio de parte permite dilucidar que su vinculación fue ajena al contrato de trabajo por cuanto eso es lo que se desprende de lo que manifestó (fls. 182 a 184) y que efectivamente los servicios se prestaron en la forma en que se pactaron en los contratos que suscribió en que la demandante se obligó a "prestar el servicio utilizando para e (sic) desplazamiento y ejecución del objeto sus propios medios" y a "Admitir los servicios especiales y de telegrafía, cuando sean autorizados por la respectiva jefatura de Operaciones, cuando a juicio de la misma, el Agente Postal cuente con la infraestructura operativa y financiera para prestarlos ..."(. ..) " El agente Postal, para el cumplimiento del objeto del contrato, no...

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