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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27337 del 23-08-2007

Sentido del falloCONDENA / NIEGA SUBROGADOS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Agosto 2007
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de expediente27337
Sin embargo, encuentra la S. necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ

Proceso No 27337

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. S.E.P. Aprobado Acta Nº 150 Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil siete.

V I S T O S

De conformidad con el acuerdo al que llegaron las partes en la investigación que se sigue en contra de V.M.B.G., por las conductas punibles, en concurso homogéneo sucesivo y a la vez heterogéneo, de falsedad ideológica en documento público, en cantidad de trece, y tráfico de migrantes, se apresta la Corte, en única instancia, a dar por concluida la causa profiriendo el fallo condenatorio de rigor.

FILIACIÓN DEL ACUSADO

V.M.B.G., hijo de R. y H., casado, nacido el 30 de septiembre de 1962, en Aranzazu, C., para la época de los hechos se desempeñaba al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en el consulado de este país en la ciudad de Colón, Panamá, portador de la cédula 16.135.386.

HECHOS Y DECURSO PROCESAL

El 23 de febrero de 2005, cuando ingresaban al país por el aeropuerto Eldorado, se detectó una situación irregular en la condición de los ciudadanos Chinos Cai Jian Fen, con visa número BA 341894, H.Y., visa número BA 341896, D.Y.F., visa número BA 341897, Z.L.Y., visa número BA 341898, y Cai Min Hua, visa número BA 341899, pues, a pesar de que las visas aparecen expedidas en Panamá, por el consulado Colombiano en ese país, con fecha del dos de febrero de 2005, no existe registro migratorio, de ingreso allí, respecto de dichas personas.

Dadas las limitaciones de idioma, sólo se pudo conocer por uno de los migrantes, quien hablaba inglés, que no ingresaron ellos a Panamá.

Se supo también, que en esa misma fecha, dos de febrero de 2005, el consulado Colombiano, expidió tres visas, a nombre de L.Z., con número BA 341895, Y.P., número BA 341900, y J.J., número BA 341902.

Y, el 3 de febrero se expidieron cinco visas, a nombre de J.X., número BA 341903, L.S., número BA 341904, Yufeng Ahu, número BA 341905, W.L., número BA 341906, y G.Z., número BA 341907.

Se demostró que las visas efectivamente fueron expedidas por el Consulado Colombiano en Panamá, cuando fungía como cónsul encargado V.M.B.G., quien fue designado para el efecto a través de la Resolución número 0460 del 2 de febrero de 2005, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, cubriendo el encargo los días, 2, 3 y 4 de febrero de 2005.

Y por último, conforme los registros migratorios del D.A.S., se determinó que cuatro de estas ocho personas ingresaron a Colombia, pero se desconoce su suerte, pues, no se ha registrado salida.

Entendió la F.ía, que lo ocurrido determina la existencia del delito de tráfico de migrantes, dispuesto en el artículo 188 del C., -dado que se facultó, a través de las visas irregularmente expedidas, que ingresaran al territorio Colombiano varios ciudadanos Chinos-, y trece conductas punibles de falsedad ideológica en documento público –por ocasión de que, si bien, las visas fueron expedidas por el Consulado, con firmas y sellos originales, en ellas se consignaron hechos falsos, particularmente, el ingreso a territorio Panameño de los trece ciudadanos Chinos, cuando ello no sucedió-.

En virtud de ello, el 20 de marzo de 2007, ante la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el F. General de la Nación, formuló imputación en contra de V.M.B.G., en su condición de Ex cónsul de Colombia en Panamá, a título de autor de los delitos, en concurso homogéneo sucesivo y a la vez heterogéneo, de tráfico de migrantes, dispuesto en el artículo 188 del C., y falsedad ideológica en documento público, establecido en el artículo 286 ibídem.

En la diligencia, luego del tamiz verificatorio del magistrado del Tribunal, el imputado dijo no aceptar los cargos presentados por la fiscalía.

A renglón seguido, el F. General de la Nación, solicitó imponer al imputado, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, únicamente respecto del delito de tráfico de migrantes, que se entendió agravado por tratarse de un funcionario público el vinculado. Para soportar su solicitud, el funcionario presentó la documentación que refleja la materialización de los varios atentados contra la fe pública y el delito que motivó la solicitud.

Pese a que la defensa solicitó se sustituyera la medida de aseguramiento por la de detención preventiva en sitio de residencia, el Tribunal, atendiendo a lo argumentado por la fiscalía, decidió imponer medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, así como la prohibición de enajenar bienes –art. 97 del C. de P.-.

En curso del período investigativo otorgado a las partes después de la formulación de imputación y sin que previamente se presentase escrito de acusación, la fiscalía y el procesado, con su defensa, llegaron a un acuerdo y así se informó, el 19 de abril de 2007, a la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que se enviasen los registros a la S. Penal de la Corte, para el correspondiente trámite del acuerdo.

CONTENIDO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Dando cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 337 del C., el F. General de la Nación, presentó a título de escrito de acusación, el preacuerdo, signado por el funcionario con el procesado y su defensor, en el cual individualiza al imputado y hace una relación de los hechos y los elementos materiales, evidencia física e informes recogidos, para después significar materializados los delitos por los cuales se formuló imputación en contra de V.M.B.G..

En relación con la competencia de la S. para conocer del preacuerdo, señala el documento que ello deriva de lo consignado en el artículo 235-4, de la Constitución Política Colombiana, en cuanto atribuye fuero a los jefes de misión diplomática o consular, por los hechos punibles que se les imputan, aún si ya no desempeñan la función, siempre y cuando el delito atribuido tenga relación con dicha función.

Ya en lo que atiende a los cargos formulados en contra del imputado, se aborda en primer lugar el delito de tráfico de migrantes, establecido en el artículo 188 del C., significándose también cubierta la causal agravatoria dispuesta en el numeral 4°, del artículo 188 B ejusdem, en cuanto dispone que “el autor o partícipe sea servidor público” .

En desarrollo de los verbos rectores contemplados en la norma citada, se detiene el acuerdo en las nociones de “facilitar”, “colaborar” y “contribuir”, para colegir que el procesado facilitó y colaboró en la consumación del delito de tráfico de migrantes.

A tal efecto, el documento explica qué es una Visa –autorización concedida al extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional-. Luego significa que la entrada ilegal remite al paso de fronteras sin el cumplimiento de los requisitos legales para ingresar al estado receptor –art. 3, literal b, del Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire-. Por último reseña jurisprudencia de la Corte, en la cual se establecen pautas sobre esta conducta punible, incluso emitiéndose condena contra un ex cónsul, por el delito de falsedad ideológica en documento público.

Atinente a los delitos cometidos en contra de la fe pública, destaca el preacuerdo, que si bien, las visas fueron elaboradas por quien fungía como cónsul en ese momento, ellas no podían ser expedidas, dado que no se cumplían los requisitos legales establecidos para el efecto, en concreto, porque los documentos presentados a título de soporte de la solicitud, eran falsos.

Específicamente, las inspecciones judiciales comprobaron que nunca los ciudadanos Chinos tuvieron relación comercial con los bancos Banistmo y Citybank. De igual manera, que los cupos numéricos de las...

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