SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00897-00 del 27-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874170610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00897-00 del 27-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00897-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5778-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5778-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00897-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por Av Villas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados N.E.A.Q., R.A.B. y M.T.C.C..

ANTECEDENTES

1.- El extremo promotor, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio ejecutivo que le inició a O.R.H. y R.M.V..

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Los ejecutados el 12 de enero de 1995 «a título de mutuo mercantil… para la remodelación de un inmueble» suscribieron el pagaré No. 13431-7 «en el que se obligaron a pagarle la cantidad en pesos equivalentes a 7762.2877 UPAC, mediante 180 cuotas mensuales» y, con posterioridad firmaron el «OTRO SÍ a dicho pagaré… para aumentar el valor del mismo a la suma de $67.676.728.78, equivalente a 7.445.5124 UPAC… con fecha 15 de agosto de 1996».

2.2.- Obligación que se garantizó con hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N-1033452 constituida por escritura pública No. 6885 de 13 de diciembre de 1994 de la Notaría 18 de Bogotá, registrada el 2 de enero de 1995.

2.3.- Que los deudores «incurrieron en mora en el pago de las cuotas de amortización de dicho préstamo a partir del día 12 de noviembre de 1996 y en tal estado se mantuvieron hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva hipotecaria que lo fue el 25 de abril de 1997, habiendo hecho uso para este efecto el BANCO COMERCIAL AV VILLAS como tenedor legítimo del título-valor, de la cláusula aceleratoria por el saldo insoluto del mismo».

2.4.- Por lo anterior promovió la demanda que nos ocupa, trámite dentro del cual el señor O.R.H. quedó notificado por conducta concluyente el 31 de julio de 1997, pero guardó silencio dentro del término concedido para contestar; entretanto, R.M.V. estuvo representado por curador ad-litem.

2.5.- En el sub judice, el 14 de octubre de 1998 se «profirió sentencia sin excepciones decretando la venta del inmueble», luego se le adjudicó el bien hipotecado en calidad de acreedor y posteriormente lo vendió a la señora A.Á.H..

2.6.- Estando el juicio para aprobar la liquidación del crédito, compareció el demandado R.M.V., objetando la misma y alegando nulidad por indebida notificación, petición que prosperó en auto de 4 de abril de 2005, confirmada por el superior el 11 de mayo de 2006. En consecuencia y dada esta nueva oportunidad el ejecutado propuso las excepciones de «prescripción de la acción cambiaria, extinción de la hipotecas, cobro de lo no debido, falta de claridad respecto a la cantidad demandada e intereses solicitados».

2.7.- El despacho cognoscente, profirió sentencia en la que «despachó desfavorablemente la excepción de prescripción propuesta por el demandado R.M.V., “teniendo en cuenta que el pagaré fue suscrito en mismo grado y en forma solidaria por los demandados, según las normas del Código de Comercio precitadas, al notificarse el demandado O.R.H., del mandamiento de pago éste interrumpió para él la prescripción y también para el demandado R.M.V., sin que la notificación de este último de la orden de pago en forma posterior el 31 de agosto de 2006 pueda producir el efecto de prescribir la obligación, como lo alega».

2.8.- El ad-quem al desatar la alzada en providencia de 6 de octubre de 2016, revocó la de primer grado, al concluir que sí había operado la prescripción «esto pues, a pesar de que el 25 de abril de 1997 se interrumpió civilmente la prescripción por la presentación de la demanda y la debida notificación al señor O.R. dentro de los 120 días consagrados en la ley y de las múltiples interrupciones a la prescripción que seguidamente llevó a cabo señor O.R.H.; teniendo en cuenta que la interrupción de uno de los deudores solidarios hace que se entienda interrumpida para todos, la última interrupción operó el 19 de noviembre de 1999, fecha desde la cual, según el tribunal, se reinició el periodo de prescripción… pasaron más de 6 años hasta la debida notificación del señor R.M.V., tiempo suficiente para que opere la prescripción cambiaria que requiere 3 años».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «revocar y dejar sin efecto la sentencia de segundo grado… dictada en audiencia el 6 de octubre de 2016» (fls. 7-27).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado de conocimiento, informó que «mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2016, el juzgado dispuso declarar no probadas las excepciones de mérito, pero decretó la terminación del proceso, por cuanto se determinó que el demandado había pagado la totalidad de la obligación, inconforme con tal determinación, el extremo activo de la litis, formuló el recurso de apelación, que fue concedido mediante auto de 3 de mayo de 2016. El H. Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada el 6 de octubre de 2016, dispuso revocar la sentencia dictada en primera instancia el 7 de abril de 2016 y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante» (fl. 40).

El tribunal encartado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la...

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