SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82180 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874170764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82180 del 01-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL837-2021
Número de expediente82180
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL837-2021

Radicación n.° 82180

Acta 06


Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA MARÍA JARAMILLO CEBALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a KRUGMAN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Liliana María Jaramillo Ceballos demandó a K.S., en Liquidación, para que se declarara i) que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; ii) que se adeudaba la indemnización por despido; iii) que a la finalización del vínculo devengaba como salario real mensual $4.320.000,oo; iv) que para el año 2012 su remuneración era de $3.720.000,oo y para 2013 de $3.366.742,oo; v) que conforme al último salario real, se le debían las diferencias entre lo devengado y pagado por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; vi) que estaba pendiente de pago el auxilio de cesantía de los años 2012 y 2013; v) que estaban insolutas las diferencias de los aportes a la seguridad social con base en la contraprestación real devengada y, vi) que se le debía la indemnización moratoria del artículo 65 CST.


En consecuencia, solicita se condene a la convocada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, el auxilio de cesantía de los años 2012 y 2013, las diferencias respecto a las prestaciones sociales y vacaciones de la liquidación final, así como la de los aportes a seguridad social por todo el tiempo laborado, sobre su verdadero salario; la indemnización moratoria, lo que resultare probado y las costas.


N., que el 1º de septiembre de 2010, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa A.S.A., para desempeñarse como directora de cuenta, con una asignación mensual de $2.000.000,oo; que el 1º de enero de 2012, entre A.S.A. y L.O.S.S.S. se celebró acuerdo de cesión y esta última asumió las obligaciones laborales; que en asamblea de accionistas del 8 de abril de 2014, L.O.S.S.S. cambió su nombre a K.S.


Manifestó, que en esa cesión de contrato, se fijó su salario en la suma de $2.300.000,oo; que L.O.S.S.S. reconoció a su favor $1.420.000,oo «dándole a este pago la denominación de beneficio no salarial de alimentación, pero dicho pago se efectuó de manera periódica, remunerando de manera periódica el servicio prestado […]».


Indicó, que el 23 de abril de 2014, unilateralmente, la demandada elaboró y le presentó carta de renuncia a partir del 30 de abril de 2014, para que ella la firmara; que esta le fue acompañada con la liquidación del contrato, en la que se le ofrecieron $7.500.000,oo a título de indemnización por despido; que ello se hizo con el único fin, de que firmara la carta.


Aseguró que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, devengaba un salario de $2.700.000,oo mensuales y recibía un pago adicional, remuneratorio del servicio de $1.620.000,oo; que a la terminación del contrato la demandada no le pagó los $7.500.00,oo; que para la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, así como para los aportes a seguridad social, no se tuvo en cuenta aquella cantidad adicional; que la demandada le consignaba a su cuenta de ahorros el valor mensual de $4.320.000,oo por concepto de salario del año 2014.


Anotó, que la accionada solo efectuó la consignación del auxilio de cesantía de los años 2011 y anteriores, pero no así del 2012 y 2013; que los pagos a aportes en seguridad social de salud y pensiones, no se hicieron sobre el salario base de cotización real, de acuerdo a lo devengado mensualmente; que el 25 de julio de 2014, solicitó la indemnización por despido sin justa causa y el 9 de septiembre de 2014 los demás emolumentos, sin embargo, no recibió su pago (f.° 53 a 63 y 67 y 68, cuaderno principal).


La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó, el contrato de trabajo celebrado con A.S.A., el acuerdo de cesión de contrato que se celebró entre las empresas; el cambio de nombre de la sociedad; la terminación del contrato; el no pagó de la suma de $7.500.000,oo y la reclamación de fecha 5 de agosto de 2014.


Aclaró que la cesión aludida no se trató de una sustitución patronal; que Love One Stop Shop S. A. no asumió todas las obligaciones emanadas del contrato de trabajo suscrito con Afiniti S. A. y que en la cláusula séptima del documento, se indicó que solo se tendría en cuenta la antigüedad al 8 de marzo de 2010 para el caso de una indemnización legal «como beneficio extralegal».


Adujo, que en el contrato de cesión se estableció un beneficio no salarial de $1.420.00o,oo que no era por contraprestación del servicio; que la actora presentó renuncia voluntaria al cargo, con más de una semana de antelación a la finalización del nexo; que no se pagó indemnización por despido, porque no había lugar al mismo; que se pagó el salario en las condiciones y plazo pactados y que respondió a la solicitud de 5 de agosto de 2014, pero negó lo reclamado.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir en la parte demandante, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, falta de fundamento jurídico en la actora, buena fe y la genérica. (f.° 75 a 115, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el contrato suscrito entre Liliana María Jaramillo y LOVE ONE STOP SHOP, hoy KRUGMAN S.A.S en liquidación, terminó sin justa causa por parte de esta última, el 30 de abril de 2014.


SEGUNDO: DECLARAR que el «bono beneficio» recibido por la actora en el 2014 constituye salario.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante Liliana María Jaramillo Ceballos, la suma de $1.333.500,oo por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones pretendidas en la demanda.


CUARTO CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $14.487.500, oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


QUINTO: CONDENAR a la demandada a consignar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada L.M.J.C., la diferencia de los aportes a pensión con el salario aquí establecido para cada mes del año 2014 laborado, previo cálculo actuarial realizado por la administradora de fondo de pensiones.


SEXTO: CONDENAR A KRUGMAN S.A.S en liquidación a pagar a favor de L.M.J.C. la indemnización moratoria a razón de un día de salario equivalente a $142.500,oo por cada día de retardo por los primeros 24 meses contados desde el día siguiente de la terminación del contrato y, a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique su pago.


SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de la demandada.


NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada. Inclúyase en la liquidación la suma de dos SMLMV valor en que se estiman las agencias en derecho, (mayúsculas del texto, acta de f.º 183 y 185 en relación con el CD de f.° 182, ib).


II SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2018, revocó la de primera y absolvió a la demandada.


Precisó, que no se controvertía la existencia del contrato a término indefinido entre las partes, vigente desde el 1º de septiembre de 2010 al 30 de abril de 2014; que conforme los temas de apelación, determinaría, en primer lugar, la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y demás condenas, derivadas de la inclusión del bono beneficio, como factor salarial.


Aseveró, que resaltaba el contenido de las siguientes pruebas: i) la cláusula 4º y el parágrafo 1º del contrato de trabajo (f.º 2 a 5); ii) la cláusula 5º y el parágrafo 1º del acuerdo de cesión de contrato (f.º 4), que informaba que a partir del 1º de enero de 2012, la encartada asumiría el contrato de trabajo suscrito entre Afiniti S.A.S. y la accionante y pasaría a ser el nuevo empleador; iii) los comprobantes de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, donde se registra un pago denominado «bono beneficio» de $1.620.000,oo por los dos primeros y de $1.800.000,oo por los siguientes; iv) Los testimonios de C.M., jefe del departamento de gestión humana y de Á.P.C., quien laboró para la demandada en el área administrativa.


Señaló que aquéllas afirmaron que la demandante recibía una suma mensual que no se tenía en cuenta para la liquidación de sus créditos sociales, por cuanto hacía parte de un programa de desalarización; que la señora C. dijo que, del 100 % del salario, la compañía pagaba a los trabajadores un 40 % como no salario; que ambas declaraciones eran creíbles por cuanto fueron espontáneas, coincidentes y provenían de personas a las que les constaban directamente los hechos sobre los cuales versaba su dicho.


Expuso, que una interpretación armónica de los artículos 127 y 128 del CST, permitía entender que un pago habitual y continuo, en dinero o en especie, que retribuía directamente el servicio, era salario para todos los efectos legales; que, sin embargo, a partir de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 al último precepto, declarada exequible en la sentencia CC C-521-1995, surgió la posibilidad de que esos beneficios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados de manera extralegal, que pudieran considerarse...

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