SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50998 del 20-09-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de sentencia | SL15419-2017 |
Número de expediente | 50998 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 20 Septiembre 2017 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada Ponente
SL15419-2017
Radicación n.º 50998
Acta 11
Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, C.I.J. DE GRANDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que ella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ESTELIA PEÑA integrada al proceso como litisconsorte necesario.
- ANTECEDENTES
Clara I.J. de Grande presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de enero de 1993 en su condición de compañera permanente del causante; que como consecuencia del reconocimiento de esa prestación se condenara al pago retroactivo de las mesadas pensionales junto con los intereses de mora de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La actora respaldó sus peticiones señalando que convivió con el señor B.E.G.A. desde 1973 hasta la fecha de su fallecimiento, el 10 de febrero de 1980; que contrajo matrimonio civil con éste en la ciudad de Táchira, Venezuela el 9 de enero de 1975, siendo registrado ante la Notaria Primera de Bogotá de acuerdo con el Decreto Ley 1260 de 1970; que el matrimonio se realizó en otro país debido a que el señor G.A. se encontraba casado con la señora E.P.; que dentro del matrimonio se procreó un hijo, A.G.J.; que mientras estuvo afiliado al ISS cotizó 663 semanas dejando acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.º 4050 del 21 de abril de 1981 el ISS reconoció prestación a favor de su hijo hasta el 9 de enero de 1993 fecha en que cumplió los 18 años de edad; que funcionarios del ISS le manifestaron que no tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque en virtud del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, los compañeros permanentes no podían ser beneficiarios de esta prestación cuando alguno tuviese un vínculo matrimonial vigente; que el artículo mencionado fue declarado inexequible por la sentencia C-CC-482-1998; por tanto le asiste derecho a que el ISS le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en razón a que existió una convivencia por más de 6 años hasta el día del deceso del causante.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del señor Grande Agelvis; las semanas cotizadas y el reconocimiento de la pensión a favor de A.G.J.. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de requisitos exigidos por la ley, cobro de lo no debido, compensación, cosa juzgada, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, pago y buena fe.
El despacho mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, ordenó la integración del litisconsorcio necesario en calidad de demandada con la señora E.P. designándosele curador ad litem (f.º 81). La demanda se tuvo por no contestada por no cumplir con los requisitos establecidos para el efecto.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 10 de julio de 2009 absolvió a la entidad demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.
Advirtió el ad quem que en el caso controvertido operó la prescripción extintiva de la acción, la cual fue propuesta por la parte demandada en su contestación. Recordó que la «[…] acción para el reclamo judicial de los derechos laborales prescribe cuando han transcurrido tres (3) años desde que tales derechos se han hecho exigibles, según lo dispone perentoriamente el artículo 488 del Código de Procedimiento Laboral».
Frente a la fecha en que empieza a correr el término de la prescripción de la pensión de sobrevivientes, señaló el Tribunal:
[…] es a partir de la muerte del causante, cuando las personas a quienes la ley defina como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes pueden reclamar, mediante acción judicial, tal condición, y es por ello desde esa fecha – la del óbito -, que comienza a correr el término de la prescripción de la acción, en los estrictos términos del artículo 488 del CPL.
Por consiguiente, indicó que se configuró la prescripción sobre el derecho a reclamar la prestación por parte de la demandante, en razón a que transcurrieron más de 3 años entre la fecha del fallecimiento del causante, es decir, el 10 de febrero de 1980, y la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento de la prestación, el 27 de febrero de 2006.
Así mismo, adujo el Tribunal que frente a la afirmación de la accionante de haber realizado la solicitud por primera vez en 1980 «[…] no se acreditó la realización de dicha reclamación, pues en la Resolución 04050 de 1981 solo se hace referencia a la solicitud presentada a nombre de su hijo y no a título propio».
Por otro lado, afirmó el ad quem que la señora J. de Grande «[…] tampoco demostró ostentar el derecho que reclama». Al respecto, precisó que, como el fallecido tenía un vínculo conyugal vigente al momento de su muerte con la señora E.P., el matrimonio celebrado con la accionante en el estado de Táchira, Venezuela, no produjo efecto alguno, teniendo la actora únicamente la calidad de compañera permanente.
En cuanto a la titularidad del derecho a recibir la pensión de sobrevivientes cuando coexisten compañera permanente y cónyuge, señaló que en virtud del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, sólo puede radicar en cabeza de ésta última a menos que se demuestre sentencia de nulidad o divorcio. En este sentido, recordó que el artículo mencionado estableció que únicamente tendría derecho a la prestación la compañera permanente «a falta de viuda», es decir, cuando el causante no tuviera un vínculo marital vigente.
Finalmente concluyó el Tribunal lo siguiente:
[…] se observa que pese a que en el expediente se encuentran los testimonios de L.N. (folios 101 a 103), e I.M.J. (folios 105 y 106) quienes afirman que la demandante convivió con el causante desde el año 1974 hasta la fecha de su muerte, ésta no acreditó la cesación del vínculo conyugal del causante con ESTELLIA (sic) PEÑA separada –por su culpa- de BENIGNO EDMUNDO GRANDE ALGEVIS, o que hubiese contraído nuevas nupcias, o hubiera hecho vida marital con otra persona, únicas posibilidades en las que hubiera adquirido la condición de beneficiaria de la pensión como compañera permanente, conforme a las reglas que definen la pérdida del derecho.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito se formularon dos cargos, los cuales fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente por cuanto están dirigidos por la misma vía y persiguen un idéntico fin, esto es, controvertir la decisión del Tribunal en lo que corresponde a la negación de la pensión de sobrevivientes.
- PRIMER CARGO
Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 1551 del Código Civil.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Señaló la recurrente que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «El Honorable Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1551 del C.C y 488 del C.S.T, al darles un alcance que no tienen, dado que, al ser la pensión de sobreviviente una prestación de naturaleza vitalicia, la prescripción recaería sobre las mesadas pensionales y no sobre el derecho».
- RÉPLICA
Señaló el ISS que en el caso controvertido el «[…] verdadero sustento de la sentencia impugnada en casación fue el hecho de haber estado vigente al momento de la muerte de B.E.G.A. el “vínculo conyugal” con E.P.”» y por lo tanto, el tema de la prescripción resultaría irrelevante.
Advirtió la opositora que «[…]se impone concluir que el primer cargo debe ser desestimado, pues la declaración de la prescripción del derecho no es el verdadero sustento de la sentencia de segunda instancia».
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