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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42019 del 01-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expediente42019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP18096-2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP18096-2017

Radicación No. 42019

(Aprobado acta No. 363)

Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los acusados H.R.A. y M.I.R.C., contra el fallo de segunda instancia proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente:

Los denuncia en escrito JORGE ATALLAH MURRA mediante apoderado, abogado C.A.M.N., manifestando que habiendo adquirido el inmueble rural denominado “Menegua”, dentro del cual se encuentra englobado el predio “El Broche”, este último comprado por su padre BENOI ATALLAH al señor H.R.A. en el año 1968, se tuvo conocimiento que nuevamente H.R. lo vende, autorizando a su hija M.I.R.C., ostentando la calidad de nueva propietaria la señora LUZ MARINA ROJAS FERNÁNDEZ. Centra la acusación en el hecho de que, pese a que H.R.A. era conocedor directo de la venta que se hizo en aquel entonces, cuando autorizó a su cónyuge, señora I.C. DE RUGELES para la transacción, elaboración y firma de la escritura pública No. 069 del 4 de junio de 1968, opta por autorizar nuevamente para esta misma finalidad, pero ya a su hija M.I.R.C., quien se presta para suscribir la escritura pública No. 608 del 5 (sic) de agosto de 2007 a favor de L.M.R.H., consignando en dicho documento hechos que chocan con la realidad, pues no se podían mostrar como propietarios o poseedores del predio en litis y que éste se encontraba libre de cualquier limitación; además, que con la suscripción de la escritura pública No. 608, se hizo incurrir en error tanto al Notario Público del Círculo de P.L., como al Registrador de Instrumentos Públicos de esta misma municipalidad, al haberse consignado en los documentos signados por éstos, hechos que se apartan de la realidad”.

2.- El 14 de abril de 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto López - Meta, en audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de los indiciados H.R.A. y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR. Respecto de ésta, la imputación se efectuó por el concurso de delitos de fraude procesal (artículo 453), obtención de documento público falso agravado (artículos 288, 289 y 290), y falsedad en documento privado. Con relación a H.R.A. la imputación se formuló por el concurso de delitos de fraude procesal (art. 453) y obtención de documento público falso (art. 288 del Código Penal). Ninguno de los indiciados aceptó la imputación formulada en su contra.

3.- Posteriormente, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto López (Meta), el día 2 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los imputados H.R.A. y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR del referido concurso de delitos-, el 4 de agosto siguiente la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a donde fueron reasignadas las diligencias por razón del impedimento manifestado por el anterior funcionario judicial, los días 7 y 8 de abril, y 8 y 9 de junio de 2011, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de los acusados H.R.A. y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR como coautores del concurso de delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso y la absolución de la señora RUGELES CUÉLLAR por el delito de falsedad en documento privado.

4.- La sentencia fue proferida el 30 de junio de 2011[1], y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados M.I.R.C. y H.R.A. a las penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, imputado en la acusación. En esa misma decisión se absolvió a la acusada M.I.R.C. por el delito de falsedad en documento privado, que también le había sido atribuido por la Fiscalía.

5.- Apelada dicha determinación por la defensa -quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a los acusados de los cargos endilgados, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[2], mediante providencia de 27 de mayo de 2013 decidió confirmar la absolución de M.I.R.C. por el delito de falsedad en documento privado y revocar la condena dispuesta por la primera instancia respecto de los acusados MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR y H.R.A. como coautores del delito de fraude procesal y en su lugar absolverlos de dicha conducta.

Asimismo, el Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto hace a la condena de los mencionados como coautores del delito de obtención de documento público falso, respecto del cual fijó la pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena de prisión, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria y dispuso «dejar sin efecto la Escritura Pública No. 608 del 6 de agosto de 2007 constituida en la Notaría Única del Círculo de Puerto López, así como las anotaciones efectuadas con base en la misma, cuyo cumplimiento está a cargo del A quo», entre otras determinaciones.

6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de los acusados H.R.A. y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[3], la cual fue admitida por la Sala[4], llevándose a cabo la correspondiente audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 de la Ley 906 de 2004[5].

LA DEMANDA

Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal primera de casación un cargo postula el recurrente contra el fallo del Tribunal, acusándolo de incurrir en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 288 del Código Penal que define el delito de obtención de documento público falso.

Señala que sus asistidos fueron condenados en las instancias por haber manifestado falsamente el ser poseedores del predio en venta, mas no por haber obtenido, mediante inducción en error al Notario, un documento público en el cual el Notario consignara una falsedad en torno a lo ocurrido en su presencia o que éste hubiese callado total o parcialmente la verdad, situación que conlleva a que la conducta no corresponda a la referida descripción típica.

Seguidamente trae a colación apartes del fallo de segunda instancia, así como algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la escritura pública, y considera que las manifestaciones de los comparecientes, así sean falaces, no constituyen motivo suficiente para dar por sentado que se indujo en error al funcionario público, pues éste da fe que lo anotado en la escritura pública corresponde simple y llanamente al dicho del compareciente.

Por esto, en su criterio, no puede afirmarse que se indujo en error al Notario Único del Círculo de Puerto López, Meta, cuando la compareciente afirma ser poseedora del predio que dice vender, y menos puede decirse que el N. fue inducido en error porque la compareciente dice ser la dueña y poseedora del predio, pues la función del notario no es establecer ni dar fe sobre el dicho de la compareciente, sea...

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