SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02396-00 del 18-09-2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002017-02396-00 |
Fecha | 18 Septiembre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14741-2017 |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC14741-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02396-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Camilo Muñoz Rodríguez en frente del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que J.M.H. le formuló.
2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Comoquiera que el día 28 de agosto de 2014 se realizó la diligencia de inventario y avalúos, el despacho acusado, por auto de 22 de septiembre de esa anualidad, ordenó correr el traslado pertinente a las partes, las que «objetaron las partidas inventariadas».
2.2.- Una vez fueron practicadas las pruebas al efecto decretadas, la aludida célula judicial, a través de proveído de 26 de abril de 2017, «resolvió el incidente de objeción a los inventarios [sic] y avalúos presentados dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, decidiendo declarar no probados los incidentes de objeción» y aprobar los «presentados en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2014, teniendo como única partida inventariada la correspondiente a la partida primera, esto es[,] al bien inmueble distinguido con [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 50N-20237831, el cual fue avaluado en la suma de $450’000.000, y condenar en costas a los incidentantes».
2.3.- Su contraparte impugnó tal decisión con «escrito [en que] no existe certeza de cuál fue la fecha en que se interpuso la apelación, pues el despacho no plasmó en el documento la fecha y la hora de su recepción», siendo que el juez a quo «lo remitió […] mediante oficio del 1 de junio de 2017» a la sala accionada.
2.4.- Así las cosas, el tribunal entutelado por «[O]ficio No. 1261 L del 5 de junio de 2017 […] solicitó al juzgado de primera instancia la remisión de la copia del auto que corrió traslado del inventario y avalúo, del registro civil de matrimonio de las partes en el que aparezca inscrita la decisión que declare disuelta la sociedad conyugal y copia legible del escrito mediante el que se interpuso recurso de apelación», precisando que «debía proceder en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 324 de la codificación citada y cumplido lo anterior y en forma inmediata, enviar[le] las copias inicialmente remitidas, así como las solicitadas en el oficio señalado anteriormente, una vez cumplidos los requisitos legales».
2.5.- Por ende, el 9 de junio de 2017 el despacho querellado «mediante auto puso en conocimiento de las partes lo dispuesto por el tribunal [censurado] y ordenó a costas del recurrente expedir las copias solicitadas por el ad quem conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Ninguna de las partes interpuso recursos contra la anterior decisión».
2.6.- Después, «el despacho [atacado] mediante auto del 30 de junio de 2017 ordenó remitir al superior el recurso de apelación, informándole a su vez que las copias solicitadas en el [O]ficio Nº. 1261 L del 5 de junio de 2017 no fueron canceladas por los interesados. Frente a esta decisión ninguna de las partes interpuso recursos».
2.7.- Ulteriormente, la corporación encartada «mediante [O]ficio 1580 L del 10 de julio de 2017 dispuso que si las copias solicitadas el 5 de junio de 2017, no fueron canceladas en el término legal, el juzgado de primer grado, debía observar lo dispuesto en el canon 324 del Código General del Proceso, siempre y cuando se haya ordenado por medio de auto», por lo cual «el a quo tenía que declarar desierto el recurso de apelación interpuesto mediante auto considerando que las copias no fueron canceladas en el término legal prueba de lo anterior».
2.8.- Empero, la allí demandante pidió al juzgado recriminado «dejar sin efecto el auto de treinta (30) de junio de 2017 mediante el cual se ordenó la expedición de las copias solicitadas por el tribunal», móvil con base en el que «el a quo mediante auto del primero (1) de...
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