SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02368-00 del 18-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171884

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-02368-00 del 18-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Septiembre 2017
Número de sentenciaSTC14427-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02368-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14427-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02368-00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por M.C.G. frente de la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.A.C.S., I.A.F.B. y C.A.B.A..

ANTECEDENTES

1.- La quejosa, a través der apoderado, depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y «derecho a definir su estado civil», presuntamente vulnerados por la autoridad recriminada, dentro del juicio de nulidad del matrimonio civil que le inició a los herederos determinados e indeterminados de R.M.Z..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:

2.1.- Que con la demanda promovida pretendía se «declarare la nulidad del matrimonio civil contraído por ella en la ciudad de Panamá con el señor R.M.Z., por la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 140 del Código civil».

2.2.- Que el Juzgado de primera instancia profirió sentencia el 6 de diciembre de 2016, declarando infundadas las excepciones de mérito y acogiendo las pretensiones del libelo.

2.3.- El ad-quem acusado, al desatar la alzada en providencia de 2 de marzo del año que avanza revocó la de primer grado y, en su lugar, negó el petitum de la demanda.

2.4.- Reprocha que el colegiado enjuiciado «amparado en la facultad prevista en el artículo 328 del C.G.P., que le permite hacer pronunciamientos de oficio, consideró… que resultaba imperioso hacer un pronunciamiento oficioso que se resume en lo siguiente: 7.1. encontró el tribunal acreditado el matrimonio contraído entre los señores R.M.Z. y Y.H.R.. 7.2. Igualmente se tuvo por acreditado el matrimonio civil entre el señor M.Z. y la señora C.G.. 7.3. Y, finalmente, resalta el tribunal que tiene por demostrado que el señor R.M.Z., falleció en la ciudad de Bogotá el 15 de agosto de 2012. 7.4. en palabras del propio Tribunal, del anterior marco fáctico emerge que para el momento de radicación de la demanda de nulidad resultaba un “imposible jurídico” dado que el matrimonio del cual se pretendía la nulidad había sido disuelto por el fallecimiento del cónyuge…».

2.5.-Censura que «consideró nuevamente el Tribunal que, al morir uno de los cónyuges, surge una imposibilidad para adelantar un proceso e nulidad matrimonial, porque no puede deshacerse lo que no existe, y este matrimonio ya no existe por haber sido disuelto por la muerte de uno de los cónyuges, con lo que concluye en la “imposibilidad de adelantar por sustracción de materia” el proceso de nulidad, por la muerte de uno de los cónyuges».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «deje sin efectos la sentencia objeto de esta acción» (fls. 7-38).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá, remitió el expediente No.2015-00520-01 en calidad de préstamo (fl. 55).

El ad-quem cuestionado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución, enfila su inconformismo por el fallo del Tribunal acusado que revocó el de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3.- Del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, se observa lo siguiente:

3.1.- Auto admisorio de fecha 14 de mayo de 2015 (fls. 27 C.. 1 original).

3.2.- Contestación de demanda por parte de herederos determinados y curador ad-litem de indeterminados (fls. 121-129 y 140-141).

3.3.- Acta y CD de audiencia de fallo celebrada el 6 de diciembre de 2016 por parte del despacho de primer grado, en la que consta que se resolvió «Primero: SE LE NIEGA FUNDAMENTO a la fórmula de excepción con que se enfrentara la acción. Segundo: DECLARARSE QUE ES NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, el registro del matrimonio civil celebrado entre M.C.G., y el causante demandado {R.M.Z.} en la ciudad de Panamá, el 5 de septiembre de 1983, en la Notaría 16 de Bogotá…» (fls. 150-155 ibídem).

3.4.- El colegiado enjuiciado en providencia de 2 de marzo de 2017, al desatar la alzada revocó la de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones del libelo (fls. 22-23 C.. Tribunal).

4.- En cuanto concierne con el debate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el numeral inmediatamente anterior, adoptado por la sala recriminada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la sentencia que negó sus pretensiones.

Lo apuntado en vista que aquel, sostuvo que «señala el inciso 1º del artículo 328 del C.G.P. “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los caso previstos en la ley” en este asunto es imperioso realizar un pronunciamiento oficioso por lo que enseguida se expresa:

Ante todo es necesario remarcar que en el presente asunto se encuentra probado lo siguiente;...

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