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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49148 del 20-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49148
Fecha20 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP15167-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP15167-2017

Radicación 49148

Aprobado mediante Acta No. 311

Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por el defensor contra la sentencia de 23 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante la cual condenó a I.J.R.B., en su condición de F.T. Especializado de ese municipio, como autor del delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES

Fácticos

1.1 En su condición de Fiscal Tercero Especializado de Valledupar en encargo, correspondió a I.J.R.B. adelantar la instrucción nº 195004 (264) en contra de YANCY BUENO CONTRERAS, alcaldesa de B.(.) para la época de los hechos, y otros por el delito de concierto para delinquir agravado.

1.2 El 3 de abril de 2009 al resolver situación jurídica, R.B. le impuso medida de aseguramiento consistente de detención preventiva a varios procesados[1] entre ellos a BUENO CONTRERAS.

1.3 Al pronunciarse sobre la apelación presentada por la defensa, el 18 de junio siguiente el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior revocó ese proveído, luego de considerar que la prueba recaudada en la actuación “no colmaba la exigencia consagrada en la ley procesal penal para proferir medida de aseguramiento en contra de la ciudadana procesada[2] y ordenó, en consecuencia, la libertad de BUENO CONTRERAS.

1.4 El 16 de julio de la misma anualidad, practicadas algunas pruebas y valoradas en conjunto con las ya obrantes, el F.R.B. definió nuevamente la situación jurídica de la procesada BUENO CONTRERAS y ordenó su detención preventiva en calidad de coautora del delito de concierto para delinquir agravado. Esta segunda resolución por ser considerada manifiestamente contraria a derecho motivó el inicio de la presente actuación.

Procesales

2.1 El 27 de enero de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de I.J.R.B. como autor del delito de prevaricato por acción agravado, en los términos de los artículos 413 y 415 del Código Penal, sin que el imputado aceptara los cargos.

2.2 El 24 de marzo de la misma anualidad, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia se efectuó el 11 de agosto de 2015. En el interregno, uno de los Magistrados de la Sala, con fundamento en el numeral 2 del artículo 54 de la Ley 960 de 2004, se declaró impedido[3] y aceptado el impedimento[4], fue designado el respectivo C..

Al verbalizar la acusación, la Fiscalía sostuvo el carácter prevaricador de la resolución de 16 de julio de 2016, pues tal proveído desconocía la prueba recaudada y contrariaba gravemente lo dispuesto en los artículos 232, 238 y 356 de la Ley 600 de 2000. Esa calificación la derivó de las siguientes irregularidades:

i) Valoró como prueba sobreviniente la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC sobre las visitas de BUENO CONTRERAS a MAYA DAZA en la cárcel, empero ese documento ningún aporte realizaba a la investigación, dado que la investigada ya había reconocido previamente el vínculo de amistad que la unía con el antes nombrado, pero además por cuanto el Fiscal ad quem ya había emitido un pronunciamiento expreso sobre esa precisa relación.

ii) Desconoció que el vínculo contractual entre los familiares de YANCY BUENO y el Hospital Rosario Pumarejo de L. “se dio con ocasión del cargo de Director y no por la vinculación de (sic) mencionado sujeto [MAYA MAZA] con la criminal organización Autodefensas Unidad de Colombia AUC[5], pues la pertenencia del gerente de la institución de salud a dicho grupo delincuencial no podía ser transmitida, sin otras razones o evidencias, a los contratistas de la entidad.

iii) Apreció nuevamente la declaración de A.M.T., a pesar de que esa versión ya la había tenido en cuenta para imponer la primera medida de aseguramiento y el superior, al desatar la apelación, “estableció sólidamente” que esa declaración no colmaba los requisitos contemplados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, máxime que estando programada una diligencia de ampliación la misma no se llevó finalmente a cabo, por lo cual no se presentó una adición al relato que pudiera ser objeto de nueva justipreciación.

iv) Otorgó credibilidad al testimonio de ELÍAS ARIAS, en contra de lo establecido por el F.D. ante el Tribunal quien evidenció la imposibilidad de tener por cierto un relato inconsistente y contradictorio en aspectos torales de las circunstancias fácticas investigadas.

v) Al momento de decidir la imposición de detención preventiva por segunda vez, “la investigación carecía de prueba que avalara esa posición y el análisis que se hizo de la existente hasta ese momento procesal fue maliciosamente sesgado[6].

2.4 La audiencia preparatoria se adelantó el 20 de octubre y 10 de noviembre de 2015. Por su parte, el juicio oral fue celebrado en sesiones llevadas a cabo el 29 de marzo y 2 de junio de 2016.

2.5. El sentido del fallo fue anunciado el 5 de julio de 2016, mientras que el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal se adelantó los días 12 y 26 del mismo mes.

2.6. La lectura de la sentencia se realizó el 23 de agosto del año inmediatamente anterior. Notificados en audiencia, la defensa, la Fiscalía y la representación de las víctimas interpusieron sendos recursos de apelación que fueron sustentados oportunamente en los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

LA SENTENCIA APELADA

1. El Tribunal halló responsable a I.J.R.B. como autor del delito de prevaricato por acción.

Luego de transcribir el contenido de los artículos 413 y 415 del Código Penal, realizó algunas consideraciones sobre la configuración del mencionado punible y la necesidad de valorar los medios demostrativos de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Recordó que la calidad de servidor público del procesado fue objeto de estipulación[7] y que la Fiscalía, por su parte, había introducido satisfactoriamente al juicio oral las dos resoluciones de situación jurídica proferidas por el enjuiciado, así como la revocatoria emitida por el Fiscal ad quem, evidencias que le permitieron afirmar que “sin una verdadera prueba nueva el acusado dispuso de forma caprichosa una segunda medida de aseguramiento en contra de la ciudadana YANCY BUENO CONTRERAS[8].

Circunscribió el análisis a la resolución del 3 de abril de 2009 en la que R.B. eludió las manifestaciones realizadas por YANCY BUENO CONTRERAS durante su indagatoria, en el sentido de negar cualquier pertenencia o vínculo con las AUC y por el contrario ser víctima de ese grupo ilegal, pero además soslayó los documentos por ella aportados en la injurada para soportar su dicho.

En la mencionada decisión el procesado tergiversó el dicho de la investigada sobre su amistad con el entonces Director del Hospital Rosario Pumarejo de L. ÁNGEL MAYA DAZA (confeso paramilitar en los términos del entonces funcionario) y el vínculo laboral de su hermana en dicha institución. También consignó falsamente que la documentación aportada era posterior al periodo investigado y tuvo por cierto el testimonio de A.M.M.T., alias El Samario (reconocido paramilitar), sobre el supuesto acercamiento de la investigada para obtener apoyo en sus aspiraciones políticas, a pesar de las significativas contradicciones en el dicho del testigo.

Luego el Tribunal centró su análisis en la resolución proferida por el Fiscal ad quem el 18 de junio de 2009, por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento y desestimó el valor probatorio del dicho de M.T., tras considerar que el funcionario a quo estaba obligado a efectuar un estudio más exigente de esa declaración, por tratarse de un personaje con un considerable prontuario criminal, mas no procedió de ese modo y dejó de evidenciar las incongruencias de la versión, lo interesado del relato y la oposición con lo revelado por otros medios de persuasión.

Precisó que en la resolución del 3 de abril de 2009 no se había valorado el testimonio de ELÍAS ARIAS (miembro de las AUC), el cual resultaba intrascendente por el cúmulo de incoherencias y contradicciones, pero se había incurrido en protuberantes yerros en materia de reglas de la experiencia y falta de lógica en las apreciaciones del F.R.B. como razones que llevaron al Fiscal ad quem a i) tener por inexistentes los indicios de responsabilidad, como requisitos sustanciales de la detención preventiva, y ii) a revocar la medida de aseguramiento decretada por el ahora procesado.

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