SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00725-01 del 30-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874171991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002017-00725-01 del 30-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2017
Número de expedienteT 6800122130002017-00725-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC20276-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 68001-22-13-000-2017-00725-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC20276-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00725-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por J. de los Ángeles G.D. en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de esa urbe y el doctor Uriel Ibán Chaparro Fonseca, vinculándose al Estrado Séptimo Civil de la misma ciudad y a la sociedad RODRÍGUEZ & MORA LTDA.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la buena fe, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2012-00284 seguido en su contra.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso y confuso escrito, en síntesis, lo siguiente:


2.1. La sociedad R. y M. Limitada en su condición de arrendadora del inmueble ubicado en la carrera 18 n.° 33-19 de B. le adelantó juicio de lanzamiento, con fundamento las causales 1ª y 2ª del artículo 518 del C. de Co., es decir, por haber subarrendado el bien, y por la «supuesta necesidad del propietario del local para colocar SU PROPIO NEGOCIO»; y en el señalado juicio, el Juzgado 23 Civil Municipal accionado profirió sentencia el 24 de enero de 2017, que declaró «TERMINADO el contrato de arrendamiento [del local comercial]», decisión contra la que formuló apelación señalando como reparos la «indebida y errónea interpretación de la prueba documental»; «indebida y errónea valoración de la prueba testimonial»; «indebida y errónea valoración de la pericial»; e «indebida y errónea aplicación de la ley».


2.2. Adujo que expuso en los alegatos rendidos ante la segunda instancia, en resumen, que la decisión de primer grado presenta vicios porque la motivación en la que se edificó la parte resolutiva es falsa, al incurrir en error en la deducción que se hace del porcentaje del área que tiene subarrendada, ya que, teniendo en cuenta la prueba pericial «llegó a la conclusión que subarrend[ó] 9 locales de los 11 cubículos metálicos que instal[ó], que comprenden un área de 27.86 m², a esta cifra le sumó 53.36 m² de las zonas comunes, para un total de 81.22 m²», pero que «se equivocó al tener en cuenta el total de las áreas comunes del inmueble, cuando lo correcto era sumarle a los 27.86 m² los 23.30 m² que corresponden a las áreas comunes de los locales subarrendados».

Asimismo, señaló que a la funcionaria le correspondía pronunciarse frente así el desahucio realizado se practicó en debida forma, según establece el artículo 520 del Código de Comercio, lo que «daba lugar a negar la causal deprecada la parte actora y no excusarse que como había prosperado la causal de subarriendo no tenía el arrendatario el derecho a la renovación del contrato», y que el fallo presenta ambigüedades porque si bien estableció que subarrendó más del 50% del inmueble, analizó las otras causales de terminación, pero «sin llegar a resolver de fondo», y decretó la terminación del contrato «sin pronunciarse sobre la causal en que pueda fundamentar la decisión».


2.3 Señaló que en la decisión de segundo grado el juez «se equivocó flagrantemente» porque sólo acogió el primer informe pericial, a pesar de que se solicitó aclaración en algunos puntos, siendo que «no es la persona idónea para cambiar conceptos técnicos, tomar decisiones aplicando sólo una parte del concepto técnico estipulado en la prueba […] pericial», y que pasó por alto las alegaciones que presentó respecto a la «indebida y errónea interpretación de la prueba documental, [...] de la testimonial, [...]de la prueba pericial [y] de la ley».


3. Pidió, conforme a lo relatado, «se revoquen tanto la Sentencia de Primera Instancia proferida el 24 de enero de 2017, como la confirmación en segunda instancia, el día 11 de agosto de 2017, declarando probadas las excepciones propuestas por el a[quí] accionante» (ff. 1-25 cuad. 1).


4. Mediante proveído de 11 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la solicitud de protección (f. 31 ibíd. 1); y el 24 de ese mismo mes negó el amparo rogado (ff. 50-56 cuad. 1), el que fue impugnado por el gestor.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Quinto Civil de Circuito querellado manifestó que no le asiste razón al actor «dado las decisiones adoptadas dentro el trámite de segunda instancia instruido por [él] obedecieron a una valoración juiciosa y debidamente sustentada de las pruebas obrantes en el proceso, así como de las normas aplicables al caso concreto, observando con el máximo celo las garantías fundamentales de los intervinientes», por lo que solicito se niegue el amparo (f. 40 cuad. 1).


2. El Estrado 7° Civil Municipal vinculado informó que admitió la demanda el 20 de junio de 2012 y que adelantado el trámite probatorio remitió el expediente a descongestión, pero que no profirió el fallo de primer grado cuestionado; por tanto, solicitó su desvinculación (f. 41 ibíd.).


3. La Célula Judicial 23 accionada expuso que adujo que las decisiones adoptadas por heces paso atendieron el ordenamiento legal y que se atiene a lo consignado, amén que el accionante contó con las oportunidades que la ley procesal establece, para debatir o controvertirlas (f. 42 ib.).


4. El Juez de Pequeñas Causas de Floridablanca manifestó que vio como director del Estrado 23 Civil Municipal cuestionado y que en su oportunidad recibió el expediente del juicio criticado, imprimiéndole el trámite que en derecho correspondía, y que no emitió la decisión que puso fin a la instancia y que acogió las pretensiones; asimismo, que las manifestaciones que realiza el gestor en su contra carecen de fundamento (f. 44 ib.).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a quo negó el amparo, por considerar que el fallador de segunda instancia «luego de efectuar una valoración juiciosa y debidamente sustentada de las pruebas obrantes en el proceso confirmó la decisión del A Quo conforme las razones que allí se consignaron», por lo que concluyó que «el asunto ya fue estudiado en segunda instancia, compartiendo los argumentos esbozados en esa oportunidad, así mismo, fue bien definido por la juez natural, quien luego de realizar un análisis juicioso y racional del caso, conforme a las normas aplicables al mismo, y valorando de manera razonada lo obrante al expediente, se convenció de la decisión que allí adoptó; en consecuencia, no se advierte de manera alguna, que la decisión emitida por los jueces accionados sea...

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