SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00615-01 del 02-03-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874172119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002015-00615-01 del 02-03-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2016
Número de expedienteT 2500022130002015-00615-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2591-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2591-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00615-01

(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de enero de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por M.S.M.U. y Y.S.C.M. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, vinculándose al Despacho Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá y a las personas que actuaron como parte en la actuación objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. Las gestoras demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El señor R.A.V.G. les inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Cajicá con radicado No. 2011-00042, con base en las letras de cambio Nº LC-27071994 por $7'450.000, a cargo de J.J.C.C. de fecha 19 de octubre de 2008 y con vencimiento el 19 de diciembre del mismo año, y Nº LC-27071938 por $7'350.000, a cargo de M.S.M.U., fechada el 8 de mayo de 2009, exigible el 1º de julio siguiente (fl. 51 cuad. 1).

2.2.-El despacho libró mandamiento el 7 de julio de 2011, y una vez notificadas formularon las excepciones de «"Cobro de lo no debido", "Pérdida de intereses por el cobro de intereses ilegales", "Inexigibilidad de la obligación" y "Tacha de Falsedad"» y los incidentes de «pérdida de intereses» y «tacha de falsedad»; y la curadora ad litem designada al ejecutado «J.J.C.C. contestó la demanda poniendo de presente al juzgado «la ocurrencia de una causal de nulidad por falta de competencia al haberse demandado en el municipio de Cajicá cuando los demandados tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá»; escrito que fue rechazado el 22 de agosto de 2012 porque no se alegó por vía de reposición [negrilla del texto original] (fl. 51 cuad. 1).

2.3.- En la audiencia de trámite la funcionaria de conocimiento manifestó que «no había ninguna causal de nulidad convalidando la arbitrariedad judicial, o vía de hecho judicial, que se había perpetrado al desconocer o interpretar a su manera el escrito de la curadora Ad Litem» que dice que propone «como excepción previa» la falta de competencia; siendo incuestionable que estaba formulando «nulidad por falta de competencia del juzgado porque los demandados tenemos todos el domicilio en la ciudad de Bogotá» (fls 52-53 ibíd.)

2.4.- Su apoderado presentó alegatos de conclusión «demostrando en ellos que si existía una nulidad y exponiendo las razones por las cuales consideraba que estaban probadas las excepciones”, pero el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá dictó sentencia el 27 de febrero de 2015, desestimando los medios de defensa, la que fue apelada y el Estrado Segundo de Circuito de Zipaquirá la confirmó el 28 de septiembre siguiente con lo cual la funcionaria ad quem incurrió en violación a sus derechos fundamentales (fl. 52 cuad. 1)-

2.5.- Por disposición expresa del constituyente en el proceso prevalecerá el derecho sustancial, pero, la «excepción previa» se rechazó porque no se propuso en debida forma, sacrificándose así la garantía de defensa (fl. 54 ib.).

2.6.- Las letras base de la ejecución fueron giradas con espacios en blanco y «no se impartieron instrucciones para su diligenciamiento […], más concretamente el espacio relativo a la fecha de vencimiento», hecho que se acreditó en el expediente porque el demandante «así lo aceptó expresamente al absolver el interrogatorio de parte», pero la funcionaria «acomoda sus propios argumentos, pues para decir que unos espacios en blanco fueron llenados en forma arbitraria se requiere que existan instrucciones para ello y fueron desatendidas o tergiversadas y se impuso el querer del que los llen[ó] y no del que impartió la instrucciones» (fl. 55-56 cuad. 1) .

2.7.- La aseveración de que «NO se impartieron instrucciones para llenar los espacios en blanco dejados en las letras de cambio constituye una NEGACIÓN INDEFINIDA, conforme lo dispuso el legislador en el segundo inciso del artículo 177 del C. de P.C. y que, como allí mismo se preceptúa, NO REQUIEREN PRUEBA»[negrilla del texto original] (fl. 56 ibíd.).

2.8.- Se aplicó indebidamente el artículo 622 del C. de Co. y se desatendió el segundo inciso del canon 177 del C. de P......C., desconociendo pruebas como el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, así como el precepto 174 ibíd., que impone al juez la obligación de «soportar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (fl. 57 ib.).

3.- Las gestoras no formularon petición diferente a que se les ampararan los derechos fundamentales invocados (fl. 62 ib.).

4. Mediante proveído de 11 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la solicitud de protección (fl. 66 cuad. 1) y, el 15 de enero de 2016 negó la salvaguarda (fl. 101-116 ibíd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1.- El Juez Promiscuo Municipal de Descongestión censurado se opuso a la prosperidad del amparo manifestando que las actuaciones surtidas en el expediente «se enmarcan dentro del principio de legalidad y siguiendo los derroteros señalados en nuestra legislación civil adjetiva previstas para los procesos ejecutivos». Asimismo, que a las actoras «no se les vulner[ó] el derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que una vez notificadas […] acudieron al proceso por intermedio de apoderado judicial, quien en su contestación no propuso excepción previa en cuanto a la competencia asumida por el despacho, lo que quiere decir que conforme lo dispone el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil aquella presunta anomalía, respecto de ellas quedó subsanada» y, que si bien la curadora ad litem invocó la «falta de competencia» no la formuló mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como lo exige el artículo 509 del C.P.C.

Agregó que en el libelo se menciona que uno de los demandados tiene su domicilio en esa municipalidad y se denuncia el desconocimiento del de los demás, por lo que al ser los ejecutados deudores solidarios, era competente a elección del demandante y, que lo anterior se compiló en el fallo que fue sujeto de alzada y confirmado en segunda instancia; por lo que «no pueden las accionantes utilizar este mecanismos (sic) residual para atacar decisiones que han cobrado ejecutoria» (fls. 82-84 cuad. 1)

2.- La jueza de circuito querellada manifestó que ese despacho conoció la apelación de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por R.A.V. contra M.S.M., Y.S.C.M. y J.J.C., actuación dentro de la cual no se han vulnerado los derechos fundamentales de las gestoras y que el 28 de septiembre de 2015 confirmó la detrminción de primera instancia presentando los argumentos fácticos y normativos aplicables al asunto debatido, sin que en dicha exposición pueda afirmarse que se incurrió en vía de hecho por algunas de las causas establecidas jurisprudencialmente para ello.

Afirmó que la parte accionante busca que una instancia diferente a la natural, revise nuevamente por vía de tutela lo decidido tanto en primera como en segunda instancia so pretexto de una presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso, que se torna infundada; por tanto, solicitó se niegue la salvaguarda (fls. 93-94 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar, luego de presentar el decurso del proceso, que «uno de los puntos que cuestionan las tutelistas y que pretenden sea variado por vía de tutela, tiene que ver con la decisión tomada el 22 de agosto de 2012, donde, la funcionaria judicial municipal cuestionada no tramitó la excepción previa formulada por la auxiliar de la justicia -falta de competencia- por no haber sido alegada por vía de reposición tal como lo dispone el artículo 509 del C.P.C. como tampoco dentro del término de que trata el art. 348 ibídem, en tanto que, la solicitud de amparo fue presentada el 10 de diciembre de 2015...

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